la Convención Americana. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
24.
La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se
refiere a denuncias de violación de derechos protegidos por la Convención Americana.
Asimismo, tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado
en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile ratificó
la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.
25.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la
petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención
Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Chile, Estado parte en dicho
tratado.
B.
1.
Requisitos de admisibilidad de la petición
Agotamiento de los recursos internos
26.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una petición presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el
artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de
la jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos.
27.
De la información aportada por las partes en el presente caso, el 9 de
septiembre de 2004 la Corte Suprema notificó a la presunta víctima del rechazo del recurso
de nulidad. Según el ordenamiento jurídico chileno dicha decisión no es susceptible de
recurso. Asimismo, ambas partes señalan en los escritos enviados a la CIDH que la sentencia
se encuentra firme 14. Con fundamento en lo anterior, la Comisión Interamericana concluye
que se han agotado los recursos previstos por la legislación chilena y en consecuencia
determina que la petición cumple con el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la
Convención.
2.
Plazo para la presentación de la petición
28.
El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los
requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva".
29.
El Estado argumenta que la petición es inadmisible porque le fue notificada
por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 15 de septiembre de 2004, en su parecer, fuera del
plazo establecido en los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención y 32.1 del Reglamento de la
Comisión.
30.
La CIDH desestima el argumento del Estado de Chile en atención a que el
plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención se cuenta desde la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva
14 Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, página 3 y respuesta del Estado enviada a la CIDH el 13 de
febrero de 2006, páginas 6 y 13.
5