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22.
Por lo anterior, el tribunal se ha valido de cuatro fuentes de conocimiento y
decisión, a saber: a) la expresión estatal a través del Canciller de Guatemala, en la
citada comunicación del 3 de marzo del 2003, que dicho funcionario entregó al
Presidente de la Corte IDH en la sede de ésta; b) los elementos probatorios que
figuran en el acervo introducido por la Comisión Interamericana y los representantes
de los familiares de la víctima: testimonios, dictámenes y documentos; c) los
informes de carácter general, con referencias específicas al caso que ahora nos
ocupa, elaborados al cabo del conflicto civil que vivió Guatemala y que fue la
circunstancia dentro de la cual ocurrió la privación extrajudicial de la vida de Myrna
Mack Chang (a saber: Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, CEH,
e Informe Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, REMHI),
y d) el libro sobre esos acontecimientos elaborado por el propio Canciller actual de
Guatemala, antes de asumir esta función, que consta en el expediente del proceso y
en el que se describen ciertos patrones de comportamiento de determinadas
autoridades y se hace referencia directa al Caso Mack Chang (cfr. Edgar Gutiérrez,
Hacia un paradigma democrático del sistema de inteligencia en Guatemala,
Fundación Myrna Mack, Guatemala, 1999, esp. pp. 21, 58 y ss., 81 n. 47).
23.
Esas cuatro fuentes de conocimiento, que son coincidentes en lo que respecta
a la muerte de la señora Mack Chang y a otros extremos del caso sub judice, o se
complementan entre sí, permiten afirmar que hubo privación extrajudicial de la vida
de la víctima, que para perpetrarla existió un acuerdo entre funcionarios del Estado
Mayor Presidencial que planearon la vigilancia y la ejecución de la antropóloga
guatemalteca, y que en la ejecución participó por lo menos una persona que ha sido
procesada y sentenciada en la forma que se describe en el capítulo correspondiente a
la violación del artículo 4 de la Convención. El análisis conjunto de los elementos de
juicio a los que me he referido sustenta estas afirmaciones. La plena admisión de
hechos realizada por el Canciller del Estado concuerda con los señalamientos que
figuran en las otras fuentes. Es en este sentido que “la Corte concluye que está
establecida la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de la
Convención Americana en el presente caso, responsabilidad ésta agravada por las
circunstancias en que se produjeron los hechos del cas d’espèce”(párr. 114).
24.
Si cada una de esas fuentes de conocimiento --particularmente el
allanamiento-- pudiera ser suficiente en concepto de algún juzgador para resolver
este caso en la forma en que lo ha hecho la Corte Interamericana, las cuatro operan
con mayor firmeza, analizadas conjuntamente, para formar la convicción del tribunal
en torno a los hechos del presente caso, cuya gravedad específica deriva, por
supuesto, de la violación del derecho a la vida, pero también de la forma en la que
ésta se planeó, preparó, realizó y ocultó. Las características del asesinato concurren
a explicar la obstrucción de la justicia que vulnera, por sí misma y a través de actos
y omisiones debidamente detallados en la sentencia, los derechos reconocidos por
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
25.
Es posible que los integrantes de la Corte en el conocimiento del Caso Myrna
Mack Chang, que tuvieron en cuenta alguno o algunos de los elementos de
convicción a los que me he referido supra, hayan optado por atenerse a estas
fuentes particulares de conocimiento a la hora de emitir sus votos en torno a cada
uno de los puntos resolutivos de la sentencia. En mi concepto, lo que reviste mayor