9 representación actúa reconoce hechos, que entrañan, por ejemplo, consecuencias penales, o se allana a pretensiones aducidas en la demanda, que igualmente traen consigo efectos internos, pero al mismo tiempo --o en oportunidad posterior-reconsidera el alcance de su expresión, aunque ésta sea enfática y terminante, y deja a salvo el pronunciamiento que pudiera emitir un órgano judicial interno. 29. Quiero dejar bien establecido el sentido de las consideraciones que formulo en este momento. No ignoro, en modo alguno, que la Corte Interamericana no es un tribunal penal, ni está llamada a pronunciarse sobre responsabilidades penales individuales a cargo de personas que en el desempeño de sus cargos públicos violaron derechos humanos, incurriendo en conductas tipificadas como delitos o crímenes. Establecer estas responsabilidades individuales concierne sólo a la jurisdicción penal interna --aunque eventualmente pudiera corresponder a la justicia penal internacional, cuando se presentan los supuestos para que ésta intervenga--, y a este respecto el tribunal de derechos humanos no puede adelantar juicio condenatorio individual alguno. Tampoco supongo que un poder del Estado puede predeterminar la conducta de los otros en un régimen democrático de separación de poderes y distribución de funciones. Empero, el reconocimiento de hechos por parte del Estado implica que éste admite la veracidad de esos hechos y adquiere el deber de extraer de ahí las consecuencias correspondientes, tanto penales como de cualquier otro orden. 30. Ese enlace entre el reconocimiento de hechos y el allanamiento del Estado -en el supuesto de que se formulen en forma clara y completa, sin expresiones que siembren dudas o condicionantes que pudieran llevar a diversas conclusiones y distintos resultados-- queda perfectamente claro en tanto la Convención permite que la Corte Interamericana entre a conocer y resolver el tema de reparaciones sobre la base de que, por mediar reconocimiento y allanamiento, ha quedado establecido en forma incontrovertible que existió la violación planteada en la demanda, en qué consistió ésta y que fue realizada por agentes del Estado u otras personas por las que éste deba responder (artículos 63.1 de la Convención y 52.2 del Reglamento). En seguida, será posible disponer el cumplimiento del deber de justicia penal que atañe al Estado, y éste habrá de precisar, en su propio orden interno, qué personas deberán responder individualmente por los hechos delictuosos realizados y reconocidos por el Estado en un foro judicial internacional. 31. Si el Estado condiciona o subordina a actos posteriores la existencia de ciertos hechos --que no es lo mismo que la emisión de condenas individuales por ellos--, cualquier reconocimiento de hechos o admisión de pretensiones expuestos por la autoridad competente para conducir las relaciones internacionales y representar al Estado en asuntos de esta naturaleza, incluso los formulados por el propio Jefe del Estado, tendrían carácter precario, se hallarían expuestas a convalidación o rectificación por parte de otra autoridad interna, a través de un acto de Derecho nacional que podría contradecirlas, modificarlas o revocarlas. Esto sembraría una absoluta incertidumbre en el cumplimiento de los compromisos internacionales, contraídos a la hora en que el Estado se constituye formalmente en parte de un convenio internacional y acepta las consecuencias jurídicas que de ello derivan. En los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado parte en un tratado no puede esgrimir consideraciones de orden interno para sustraerse a los deberes internacionales que asumió libremente.

Seleccionar párrafo de destino3