22 dominio, etcétera, sin que esto implique, obviamente, dejar en terceras manos la definición de puntos esenciales de la condena o renunciar a la facultad de supervisión sobre el cumplimiento de sus resoluciones, que es inherente a su misión jurisdiccional y sin la cual no podría cumplir las atribuciones y los deberes que le asignan los artículos 33,b, 62.1, 63.1 y 65 de la Convención. 74. En otros términos, hay consideraciones de orden práctico, e incluso de equidad, que fundan la posible y conveniente remisión a normas e instancias internas de ciertas especificaciones por hacer dentro del marco de la declaración y la condena que ya ha formulado la Corte internacional. En este orden de cosas, pudiera ocurrir que la aplicación objetiva del Derecho interno lleve a mejorar la posición de la víctima en puntos patrimoniales. Si tal fuere el caso, ¿es pertinente que la sentencia internacional cierre al sujeto lesionado la posibilidad de obtener ante la justicia doméstica resultados más favorables para él, si ello fuera posible al amparo de normas nacionales? Si la respuesta a esta pregunta fuese negativa, ¿podría entenderse, en consecuencia, que la decisión de la Corte constituye una “base” o “límite mínimo” de resarcimiento, que puede ser mejorada ante las instancias internas, cuando existe fundamento, también de Derecho interno, para alcanzar esa ventaja? ¿Acaso no pueden ser ampliadas y mejoradas las reparaciones no patrimoniales dispuestas por la Corte cuando el Estado, de común acuerdo con los beneficiarios --e incluso sin este acuerdo--, resuelve esa extensión o mejoramiento? Si es así, ¿por qué no podrían serlo las patrimoniales, en el caso de que este mejoramiento pueda obtenerse por la vía interna, siempre sin menoscabo de la base o límite que `proporciona la resolución de la Corte internacional? 75. Como es costumbre, la Corte Interamericana ha dispuesto en esta sentencia que las cantidades que el Estado debe cubrir en concepto de indemnizaciones no podrán verse afectadas por impuestos u otros gravámenes. Esta disposición, invariablemente contenida en las sentencias sobre reparaciones, obedece al legítimo y atendible propósito de impedir que por una vía fiscal u otra semejante se burle la resolución del tribunal y se prive a la víctima o a sus familiares, representantes y asistentes legales de las compensaciones previstas por la Corte. Creo que debe conservarse firmemente esta intangibilidad de la reparación, que ha de llegar, sin merma, a las manos del beneficiario. 76. Atento a este objetivo, que comparto plenamente, pero también a las características del sistema tributario --que la Corte no cuestiona en estas resoluciones--, considero que en muchos casos se podría atender a ese designio sin excluir del régimen fiscal nacional a los beneficiarios de la indemnización bastaría con evitar que se reduzca impositivamente el monto neto de la indemnización que debe cubrir el Estado. Esto se lograría --lo menciono como alternativa digna de reflexión-- mediante procedimientos diferentes de la exclusión fiscal. Por ejemplo, se podría cubrir una cantidad superior a la asignada por el tribunal, a fin de que una vez deducido el gravamen fiscal aquélla resulte idéntica a la prevista en la sentencia. También se podría hacer bonificaciones al beneficiario de la indemnización, por los medios que prevea el sistema tributario nacional. Todo ello permitiría satisfacer la decisión de la Corte, por un lado, y mantener el régimen fiscal interno, por el otro. Lo que no resulta aceptable es la reducción efectiva de la compensación a través de una deducción fiscal que no sea compensada por otro medio de reintegración del valor neto que se ha fijado a la indemnización.

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