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2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión. [...]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del
Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios
de las medidas o sus representantes. [...]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias
para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con
quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la
Convención Americana1.
6.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que han sido
dictadas en el contexto de un caso que se encuentra en trámite ante la Comisión
Interamericana. Ésta aprobó el informe de admisibilidad No. 62/04 el 13 de octubre
de 2004. En tal virtud, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión
sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al
adoptar medidas provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato
conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren
medidas de protección para evitar daños irreparables2.
7.
Que durante la vigencia de estas medidas provisionales, según la información
presentada por la Comisión, los representantes y el Estado, los miembros del Pueblo
Indígena de Sarayaku continúan siendo objeto de situaciones que ponen en riesgo, o
han directamente afectado, su integridad personal. Merece ser destacado que se han
dado iniciativas de diálogo entre autoridades estatales y miembros de la comunidad
Sarayaku, en particular a través de la creación de la denominada Comisión
Interinstitucional de Coordinación Pública para los Derechos Humanos y para la
Implementación de las Medidas Provisionales, aunque posteriormente los
1
Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando
sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando sexto; y Caso Fermín
Ramírez. Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 21 de diciembre de 2004, considerando sexto.
2
Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1,
considerando quinto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1,
considerando quinto, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, considerando décimo tercero.
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