VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al votar a favor de la adopción de las presentes medidas provisionales de
protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera
que se mantengan las medidas provisionales de protección por ella adoptadas en su
anterior Resolución del 06.07.2004 en el cas d'espèce en favor de los miembros del
Pueblo Indígena de Sarayaku en Ecuador, me veo en la obligación de dejar constancia,
en este Voto Concurrente, de mis reflexiones personales sobre el alcance de lo que
viene de decidir la Corte, como fundamento de mi posición al respecto. El presente caso
suscita cuestiones que me parecen de alta trascendencia desde la óptica jurídica; en
efecto, las medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte en la presente
Resolución responden adecuadamente, a mi modo de ver, a los nuevos retos de la
protección internacional de los derechos humanos en este inicio del siglo XXI.
I.
Introducción: Consideraciones Previas.
2.
En la presente Resolución, la Corte aclara que las medidas provisionales de
protección adoptadas en ese caso del Pueblo Indígena de Sarayaku tienen por
propósitos tornar posible a los miembros de dicho pueblo indígena "realizar sus
actividades y hacer uso de los recursos naturales existentes en el territorio en que se
encuentra asentado", así como "evitar daños inmediatos e irreparables para su vida e
integridad personal resultantes de las actividades de terceros que viven cerca de la
comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo"7. Mas allá de
lo decidido por la Corte, requieren las medidas por ella adoptadas, protectoras de
individuos agrupados en una comunidad, por sus amplias implicaciones, - al igual que
en relación con cuestiones planteadas en casos congéneres recientemente resueltos por
la Corte8, - un examen cuidadoso por parte de la doctrina jusinternacionalista
contemporánea, con miras a la consolidación del régimen jurídico de las obligaciones
erga omnes de protección de la persona humana.
3.
Me refiero, en particular, a cuatro puntos específicos, no suficientemente
aclarados hasta la fecha, a saber: a) obligaciones erga omnes bajo la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la class action; b) obligaciones erga omnes bajo
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la actio popularis; c) dimensiones
horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección; y d) relación entre el
jus cogens y las obligaciones erga omnes, y las transformaciones del orden jurídico
internacional. El campo estará entonces abierto para la presentación de mis reflexiones
finales, subrayando la trascendencia del presente caso para la consideración de estas
cuestiones.
7
Punto resolutivo 1(b) de la presente Resolución.
8
cuanto a medidas provisionales de protección; cf., v.g., casos de la Comunidad de Paz de San José
.
. En
de Apartadó, de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, del Pueblo Indígena Kankuamo, entre
otros (entre 2002 y 2005).
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