89.
Como fue advertido anteriormente, la Corte IDH en el caso Kimel Vs. Argentina, concluyó que
la tipificación de los delitos de calumnia e injuria vulneraba los artículos 13 y 9 la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2110, por estar formuladas de manera ambigua y amplia. Asimismo, en el caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela, la Corte IDH determinó que un tipo penal referido a la “injuria, ofensa o
menosprecio de las Fuerzas Armadas nacionales”, que no establecía claramente los elementos del delito, y no
especificaba el dolo requerido del sujeto activo, permitiendo que la subjetividad del ofendido determinara la
existencia de un delito, vulneraba los artículos 9 y 13 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2111. En este sentido, estimó que la ambigüedad y amplitud de la norma permitía que cualquier
denuncia, crítica u objeción a las actuaciones de las autoridades públicas dieran origen a largos procesos
penales que en sí mismos suponían costos psicológicos, sociales y económicos que la persona no está en la
obligación de soportar dada la naturaleza ambigua de la norma que los ampara112. En consecuencia, reiteró
que “[s]i el Estado decide conservar la normativa que sanciona las calumnias e injurias, deberá precisarla de
forma tal que no se afecte la libre expresión sobre la actuación de los órganos públicos y sus integrantes”113.
90.
La CIDH entiende que el artículo 489 del Código Penal ecuatoriano aplicado en la especie era
incompatible con el principio de estricta legalidad penal y el derecho a la libertad de expresión, porque no
establecía parámetros claros que permitan prever la conducta prohibida y sus elementos. En su primera
hipótesis sanciona "la falsa imputación de un delito" y la gravedad refiere a la "dignidad" del ofendido y a su
calidad de "autoridad". Esta formulación no establece una frontera clara e inequívoca para determinar
cuándo resulta lícito o no denunciar públicamente hechos delictivos o emitir una opinión crítica sobre una
autoridad estatal. Por el contrario, la indeterminación de la norma abre camino al uso del derecho penal para
generar un ambiente intimidatorio que inhibe el discurso y el debate sobre episodios de interés público114.
91.
La segunda hipótesis de la norma en cuestión sujeta la definición de la conducta ilícita a la
verificación de criterios subjetivos como la expresión “proferida en descrédito, deshonra o menosprecio”. Es
decir, se refiere a elementos que sólo podrán ser definidos por el juez ex post facto y no es capaz de orientar
la conducta de los individuos, frente a la grave consecuencia que significa la privación de la libertad personal
y la derogación de los derechos políticos.
92.
En el presente asunto, el Estado no ha demostrado que los elementos del tipo penal bajo
estudio hayan sido precisados en la sentencia del presente caso, de manera tal que permita el más amplio
debate sobre asuntos de interés público y el uso excepcional del derecho penal para establecer
responsabilidades ulteriores en frente a discursos especialmente protegidos por el derecho a la libertad de
expresión como en forma reiterada lo ha exigido la jurisprudencia del Sistema Interamericano. Por el
contrario, el tribunal consideró como base de la atribución penal elementos subjetivos, tales como que el
artículo “NO a las mentiras, ha tenido difusión nacional y mundial, que lo calumnia [al presidente Correa]
respecto a hechos del 30 de Septiembre de 2010 (...), porque menoscaba la confianza que las personas tienen
en él"115.
93.
La Comisión repara que en el caso concreto se aplicó una circunstancia agravante,
incrementando la responsabilidad penal: el hecho de que la injuria calumniosa fue "dirigida a una autoridad"
(art. 493). En ese sentido, la Comisión Interamericana reafirmó que las leyes de desacato, que ofrecen una
mayor protección a los funcionarios públicos, no son compatibles con el espíritu de la Convención. "La
aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter
oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de
la sociedad. Más aún, al proteger a los funcionarios contra expresiones difamantes, las leyes de desacato
110
Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 64-67.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2009. Serie C No. 207, párrs. 56-57.
111
112
CIDH, Informe No. 88/10, Caso 12.661, Fondo, Néstor José y Luís Uzcátegui y otros, Venezuela, 14 de julio de 2010, párr. 279.
Alegatos de la Comisión Interamericana en el Caso Kimel vs. Argentina, Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. párr. 29.
113
114
CIDH, Informe No. 88/10, Caso 12.661, Fondo, Néstor José y Luís Uzcátegui y otros, Venezuela, 14 de julio de 2010, párr. 279.
115
Anexo 13. Sentencia primera instancia. Anexo Nº 32 de la Petición Inicial presentada a la CIDH el 24 de octubre de 2011.
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