establecen una estructura que, en última instancia, protege al propio gobierno de las críticas", afirmó la
Comisión desde su informe en 1995116.
94.
La Comisión tiene conocimiento que en el año 2014, el Estado de Ecuador modificó el delito
de calumnia, a través del artículo 182 del nuevo Código Orgánico Integral Penal. El cuál quedó redactado de la
siguiente forma: “[l]a persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de
otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años”. En su segundo párrafo agrega:
“[n]o constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las
imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa”. Y continúa: “[n]o será responsable de
calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba
sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del
procesado, de sobreseimiento o archivo”.
95.
Pese a la modificación de 2014 y la derogación del tipo penal de injuria calumniosa, el Estado
no eliminó de forma inequívoca la posibilidad de penalizar las críticas dirigidas a las autoridades públicas.
Esto podría abrir camino a procesos penales que tengan un efecto inhibitorio sobre discursos de interés
público. Asimismo, la condena recaída sobre Palacio y los directivos de El Universo no ha sido revisada ni
revocada por el Estado a la luz de los elementos de la nueva figura, por lo que la sanción ha quedado firme
hasta la actualidad.
96.
En razón de lo expuesto, la Comisión concluye que la ambigüedad y amplitud del artículo
489 y siguientes del Código Penal, aplicado en el presente caso, implica un incumplimiento del requisito de
estricta legalidad en la imposición de restricciones de los derechos a la libertad de expresión de Emilio
Palacios, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga,
aparejando como consecuencia una violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la
aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de estricta legalidad y, en ejercicio de su competencia
iura novit curia la Comisión concluye que el Estado también incumplió el artículo 9 y 2 de la Convención.
2.2.
Finalidad legítima de la restricción
97.
Las limitaciones a la libertad de expresión impuestas también deben perseguir el logro de
alguno de los objetivos imperiosos establecidos taxativamente en la Convención Americana. Según el artículo
13.2 de la Convención Americana, la protección de la honra y reputación de los demás puede ser un motivo
para fijar responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión117, lo que implica
que quien se considere vulnerado en su reputación, pueda recurrir a los medios judiciales del Estado
disponibles para su protección118.
98.
En el presente caso, la CIDH observa que el delito de "injuria calumniosas graves contra la
autoridad", por el que se condenó al periodista Emilio Palacio Urrutia buscó proteger la reputación y la honra
del entonces Presidente Rafael Correa. La Comisión encuentra entonces que el segundo elemento del test
estaría satisfecho. No obstante, la Comisión advierte que este elemento por sí solo no faculta la utilización del
derecho penal en supuestos como el que está bajo análisis. A continuación se analizará si la limitación
impuesta con el fin de proteger la honra o la reputación era estrictamente necesaria para el funcionamiento
de la sociedad democrática.
2.3.
Estricta necesidad y proporcionalidad de la restricción
99.
Como se mencionó, la Comisión y la Corte Interamericana han sostenido de forma
consistente que el test de necesidad de las limitaciones a la libertad de expresión debe aplicarse en forma más
estricta al discurso político y sobre asuntos de interés público119, así como el discurso sobre funcionarios
CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos., OEA/ser
L/V/II.88, Doc.9 rev (1995), páginas 210 a 223. Anexo D.
116
Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr.71; Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs.
Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No.193, párr. 118.
117
Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. párr. 55; Caso
Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. párr. 101.
118
Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87; Corte IDH, Caso Claude Reyes y
otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
119
22