establecen una estructura que, en última instancia, protege al propio gobierno de las críticas", afirmó la Comisión desde su informe en 1995116. 94. La Comisión tiene conocimiento que en el año 2014, el Estado de Ecuador modificó el delito de calumnia, a través del artículo 182 del nuevo Código Orgánico Integral Penal. El cuál quedó redactado de la siguiente forma: “[l]a persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años”. En su segundo párrafo agrega: “[n]o constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa”. Y continúa: “[n]o será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo”. 95. Pese a la modificación de 2014 y la derogación del tipo penal de injuria calumniosa, el Estado no eliminó de forma inequívoca la posibilidad de penalizar las críticas dirigidas a las autoridades públicas. Esto podría abrir camino a procesos penales que tengan un efecto inhibitorio sobre discursos de interés público. Asimismo, la condena recaída sobre Palacio y los directivos de El Universo no ha sido revisada ni revocada por el Estado a la luz de los elementos de la nueva figura, por lo que la sanción ha quedado firme hasta la actualidad. 96. En razón de lo expuesto, la Comisión concluye que la ambigüedad y amplitud del artículo 489 y siguientes del Código Penal, aplicado en el presente caso, implica un incumplimiento del requisito de estricta legalidad en la imposición de restricciones de los derechos a la libertad de expresión de Emilio Palacios, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga, aparejando como consecuencia una violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de estricta legalidad y, en ejercicio de su competencia iura novit curia la Comisión concluye que el Estado también incumplió el artículo 9 y 2 de la Convención. 2.2. Finalidad legítima de la restricción 97. Las limitaciones a la libertad de expresión impuestas también deben perseguir el logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos taxativamente en la Convención Americana. Según el artículo 13.2 de la Convención Americana, la protección de la honra y reputación de los demás puede ser un motivo para fijar responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión117, lo que implica que quien se considere vulnerado en su reputación, pueda recurrir a los medios judiciales del Estado disponibles para su protección118. 98. En el presente caso, la CIDH observa que el delito de "injuria calumniosas graves contra la autoridad", por el que se condenó al periodista Emilio Palacio Urrutia buscó proteger la reputación y la honra del entonces Presidente Rafael Correa. La Comisión encuentra entonces que el segundo elemento del test estaría satisfecho. No obstante, la Comisión advierte que este elemento por sí solo no faculta la utilización del derecho penal en supuestos como el que está bajo análisis. A continuación se analizará si la limitación impuesta con el fin de proteger la honra o la reputación era estrictamente necesaria para el funcionamiento de la sociedad democrática. 2.3. Estricta necesidad y proporcionalidad de la restricción 99. Como se mencionó, la Comisión y la Corte Interamericana han sostenido de forma consistente que el test de necesidad de las limitaciones a la libertad de expresión debe aplicarse en forma más estricta al discurso político y sobre asuntos de interés público119, así como el discurso sobre funcionarios CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos., OEA/ser L/V/II.88, Doc.9 rev (1995), páginas 210 a 223. Anexo D. 116 Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr.71; Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No.193, párr. 118. 117 Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. párr. 55; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. párr. 101. 118 Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87; Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. 119 22

Seleccionar párrafo de destino3