temporales constituye una situación excepcional. En este contexto, el Estado no aportó documentación
sustancial sobre el proceso de designación de los jueces temporales, particularmente sobre el “curso de
formación inicial”, el concurso de “oposición y méritos” aprobado y la declaración de “elegibles”. Asimismo, la
CIDH observa la falta de control y publicidad en el proceso de selección de los jueces en el caso concreto,
puesto que de acuerdo con las actas de sorteo no surge la participación, escrutinio y control por parte de las
presuntas víctimas o sus representantes.
147.
A la luz de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no garantizó el principio de
competencia de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención en el entendido de que no demostró haber
realizado acciones suficientes y efectivas para garantizar la competencia de los jueces que entendieron en
primera instancia.
1.3 Principio de independencia
148.
La Comisión ha mencionado que el principio de independencia judicial es un requisito
inherente a un sistema democrático y un prerrequisito fundamental para la protección de los derechos
humanos162. En este sentido, se encuentra consagrado como una de las garantías del debido proceso
protegida por el artículo 8.1 de la Convención Americana y, además, de dicho principio se desprenden a su
vez garantías “reforzadas”163 que los Estados deben brindar a los jueces y juezas a fin de asegurar su
independencia164. Los órganos del sistema interamericano han interpretado el principio de independencia
judicial en el sentido de incorporar las siguientes garantías: adecuado proceso de nombramiento,
inamovilidad en el cargo y garantía contra presiones externas165.
149.
De acuerdo con las documentales observadas, el 12 de mayo de 2011, la secretaría del
Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales del Guayas, que en ese entonces estaba a cargo del juez Oswaldo
Sierra, notificó a las partes una providencia mediante la cual comunica que los funcionarios del juzgado
recibieron malos tratos por parte de los abogados de Rafael Correa. Asimismo, expresa la providencia que los
abogados de Correa manifestaron merecer un “trato especial” por ser representantes del presidente166. Como
consecuencia del dictado de esta providencia, los abogados de Correa denunciaron al juez por supuestamente
haber dictado una providencia de contenido falso. Asimismo, como consecuencia de un proceso disciplinario
anterior, el 17 de mayo el juez Sierra fue notificado de una suspensión por un término de 90 días. Si bien el
Estado mencionó que la suspensión “se debió a la actuación de dicho funcionario en el marco de un proceso
de medidas cautelares, ajeno al proceso penal seguido en contra de los peticionarios”167, no se desvirtúa sobre
el contenido de la providencia redactada por el entonces funcionario que apunta a presiones indirectas a las
que habrían sido sometidos los operadores de justicia. La CIDH señala que “[s]i los Estados no garantizan la
seguridad de sus operadores de justicia contra toda clase de presiones externas, incluyendo las represalias
CIDH, Informe de Fondo 12. 816, Informe No. 103/13, 5 de noviembre de 2013, párr. 112. Citando Ver, Naciones Unidas. Comité de
Derechos Humanos. Observación General No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr.19. Ver en este sentido Cfr. El Hábeas
Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30. Ver también, CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, III. La
Separación e independencia de los poderes públicos, 30 de diciembre de 2009. párr. 80.
162
Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 67; CIDH, Democracia y Derechos Humanos, 30 de diciembre de 2009, párr. 185. Disponible en:
http://www.cidh.org/countryrep/Venezuela2009sp/VE09.indice.sp.htm; CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y
los Defensores de Derechos Humanos, 31 de diciembre de 2011, párr. 359.
163
Así, por ejemplo, la Corte Interamericana ha señalado que de las obligaciones que tiene el Estado para los justiciables sujetos a
procesos ante los tribunales surgen a su vez “derechos para los jueces”, entre ellos, la Corte ha señalado que “la garantía de no estar
sujeto a libre remoción conlleva a que los procesos disciplinarios y sancionatorios de jueces deben necesariamente respetar las garantías
del debido proceso y debe ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo”. Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C No. 182, párr. 147.
164
165CIDH,
Informe sobre las Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la
justicia y el estado de derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párrs. 56, 109 y 184, Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs.
Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 191.
166
167
Anexo 36. Providencia del 12 de mayo de 2011. Anexo Nº 7 de la Petición Inicial presentada a la CIDH el 24 de octubre de 2011.
Hecho afirmado por el Estado en su escrito de observaciones de fondo presentado a la Comisión el 13 de diciembre de 2016.
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