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105. A partir de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que no hay
duda de que la desaparición forzada de personas se trata de un delito continuado
que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que ya en
la década de los setenta era analizado como tal en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. La desaparición forzada significa un craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios esenciales en que se
fundamentan el sistema interamericano y la propia Convención Americana.
Igualmente claro es el hecho que este delito implica un conjunto de violaciones a
diferentes derechos consagrados en la Convención y que para declarar la violación de
tales derechos el Tribunal no requiere que el Estado demandado haya ratificado la
Convención Interamericana sobre la materia, así como tampoco lo requiere para
calificar al conjunto de violaciones como desaparición forzada 20 .
106. En el contexto del presente caso, la Corte desestima la excepción preliminar
ratione temporis denominada “Irretroactividad de la aplicación de la calificación de
Desapariciones Forzosa[s] de personas”, debido a que el Tribunal ya resolvió que no
conocerá de la alegada desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz
(supra párrs. 78 y 79).
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Incompetencia Rationae Materiae”
107. La Corte resumirá los argumentos del Estado, de la Comisión Interamericana
y de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares respecto de esta
excepción preliminar.
Salvador. OEA/Ser.L/V/II.74 Doc. 10 rev. 1 de 16 de septiembre de 1988; Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989.
Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en viarios Estados”, El Salvador. OEA/Ser.L/V/II.76 Doc.
10 de 18 de septiembre de 1989; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo
de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, “Cuestión de los Derechos Humanos de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Cuestión de las desapariciones forzadas
o involuntarias”, UN Doc. E/CN.4/1995/36 de 21 de diciembre de 1994, párrs. 155-160; Naciones Unidas,
Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, “Cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias”, UN Doc. E/CN.4/2003/70 de 21
de enero de 2003, párrs. 98 a 102; segunda Resolución del expediente SS-0449-96 emitida por la
Procuradora de El Salvador para la Defensa de los Derechos Humanos el 10 de febrero de 2003, sobre “la
desaparición forzada y proceso de búsqueda ulterior de centenares de niños y niñas separados
violentamente de sus familias en el contexto del conflicto armado sufrido en El Salvador entre los años
1979 a 1991”; “Informe de la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las
desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el patrón de
la violencia en que ocurrieron tales desaparición”, emitido el 2 de septiembre de 2004, págs. 69 a 108;
Amnistía Internacional, Informe “El Salvador: ¿Dónde están las niñas y los niños desaparecidos?”, 30 de
julio de 2003, Índice AI: AMR 29/004/2003/s; Asociación Pro-búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos,
“El día más esperado: buscando a los niños desaparecidos de El Salvador”, Asociación Pro-búsqueda, UCA
Editores, San Salvador, 2001; Asociación Pro-búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, “La Paz en
Construcción. Un estudio sobre la problemática de la niñez desaparecida por el conflicto armado en El
Salvador”. Asociación Pro-búsqueda y Save the Children Suecia, San Salvador; y Asociación Pro Búsqueda
de Niñas y Niños Desaparecidos, “La problemática de niñas y niños desaparecidos como consecuencia del
conflicto armado interno en El Salvador”, Asociación Pro-búsqueda, San Salvador, abril de 1999.
20
Cfr. Caso Blake. Excepciones Preliminares, supra nota 8, párr. 35; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, supra nota 15, párr.151; Caso Godínez Cruz, supra nota 15, párr. 166; y Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 15, párr. 158.
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