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c)
desde el 23 de junio de 1978, fecha en que ratificó la Convención, el
Estado se obligó a respetar y garantizar los derechos humanos de las
personas bajo su jurisdicción, sin excepción alguna. “La ratificación realizada
por el Estado salvadoreño no presentó ningún tipo de reservas a disposiciones
sustantivas del tratado”. Además, el Estado no ha indicado que hubiera una
suspensión de garantías al momento en que ocurrieron los hechos; y
d)
el Estado, “reconoció expresamente en sus alegatos orales […] la
vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” en situaciones
de conflicto armado interno.
Consideraciones de la Corte
111. La Corte estima que debido a que el Estado alegó que “[e]l Derecho
Internacional Humanitario es un Derecho de excepción, de emergencia, que tiene
que intervenir en caso de ruptura del orden internacional o del orden interno[, como
sucedió durante el conflicto armado no internacional en El Salvador desde 1979 a
1992], mientras que los Derechos Humanos se aplican en tiempo de paz” y que los
hechos de este caso “deben de examinarse de conformidad [con] la ley especial
aplicable, la cual es el Derecho Internacional Humanitario, que no es de competencia
de la Honorable Corte”, es necesario hacer referencia a la complementariedad entre
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario y la aplicabilidad del primero tanto en tiempos de paz como durante un
conflicto armado, así como reiterar que este Tribunal tiene la facultad de interpretar
las normas de la Convención Americana a la luz de otros tratados internacionales.
112. Respecto de la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte estima necesario
destacar que toda persona, durante un conflicto armado interno o internacional, se
encuentra protegida tanto por las normas del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, como por ejemplo la Convención Americana, como por las normas
específicas del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual se produce una
convergencia de normas internacionales que amparan a las personas que se
encuentran en dicha situación. En este sentido, la Corte destaca que la especificidad
de las normas de protección de los seres humanos sujetos a una situación de
conflicto armado consagradas en el Derecho Internacional Humanitario, no impide la
convergencia y aplicación de las normas de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos consagradas en la Convención Americana y en otros tratados
internacionales.
113. La mencionada convergencia de las normas de Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y de las normas del Derecho Internacional Humanitario ha sido
reconocida por este Tribunal en otros casos, en los cuales declaró que los Estados
demandados habían cometido violaciones a la Convención Americana por sus
actuaciones en el marco de un conflicto armado de índole no internacional 21 .
21
Cfr. Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 14, párrs. 15 y 41; Caso Molina Theissen.
Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40 y puntos resolutivos tercero y cuarto; Caso
Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 85; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 15, párrs. 143,
174, 207, 213 y 214.
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