-49ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención 29 . 135. La Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos 30 . En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella 31 . En tercer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos 32 . 136. La Corte observa que la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, interpuso un recurso de exhibición personal el 13 de noviembre de 1995 ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, el cual fue resuelto mediante resolución de 14 de marzo de 1996, la cual dispuso “[s]obreseer […] por no haber establecido los extremos procesales para establecer la infracción constitucional[, …] y remit[ir] al Juez de Primera Instancia de Chalatenango [la resolución], junto con el proceso 112/93, para que siga la investigación de los hechos denunciados”. Consecuentemente, el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango emitió una resolución el 19 de abril de 1996, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de lo Constitucional. 137. No obstante, el 27 de mayo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango emitió una resolución, en la cual se resolvió archivar el expediente penal. En la fundamentación de dicha resolución se indicó que “esta[ba] totalmente depurado el presente proceso y [por no] hab[erse] establecido quien o quienes secuestraron a las menores […]; en consecuencia[, se] archivó el mismo”. El 16 de febrero de 1999 la Asociación Pro-búsqueda y CEJIL, en representación de las presuntas víctimas y sus familiares, interpusieron una petición ante la Comisión Interamericana. El 14 de abril de 1999 la Comisión solicitó información al Estado sobre las partes pertinentes de la denuncia. 138. En este punto, la Corte considera necesario destacar que cuando los peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión, el proceso penal se encontraba archivado. Posteriormente, cuando la petición se encontraba en trámite ante la Comisión se reabrió la investigación penal. No consta en el expediente la 29 Cfr. Caso Tibi, supra nota 26, párr. 50; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. 30 Cfr. Caso Tibi, supra nota 26, párr. 49; Caso Herrera Ulloa, supra nota 27, párr. 81; y Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 53. 31 Cfr. Caso Tibi, supra nota 26, párr. 49; Caso Herrera Ulloa, supra nota 27, párr. 81; y Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 53. 32 Cfr. Caso Tibi, supra nota 26, párr. 49; Caso Herrera Ulloa, supra nota 27, párr. 81; y Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 53.

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