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143.
Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Admitir la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el
Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El
Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, de conformidad con los párrafos 73, 78 y 96 de la presente Sentencia, en
cuanto a los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el
Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento
de la competencia de la Corte.
Por seis votos contra uno,
2.
Admitir la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el
Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El
Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, de conformidad con los párrafos 73, 79, 95 y 96 de la presente
Sentencia, en cuanto a los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6
de junio de 1995 y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha de
reconocimiento de competencia de la Corte.
Disidente el Juez Cançado Trindade.
Por seis votos contra uno,
3.
Desestimar la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por
el Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de
El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, de conformidad con los párrafos 84, 85, 93, 94 y 96 de la presente
Sentencia, en cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y sobre cualquier otra
violación cuyos hechos o principio de ejecución sean posteriores al 6 de junio de
1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el
instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte.
Disidente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
Por unanimidad,
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