-2sistema sino que, por el contrario podría tener el efecto de retraer a algunos Estados
de participar en él o de hacerlo en forma más restrictiva que en la actualidad.
8)
En el caso presente la Declaración de Aceptación debe interpretarse de buena
fe conforme al sentido corriente de sus términos y tomando en cuenta su objeto y
fin, en aplicación de la regla general de interpretación contenida en el Artículo 31 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
9)
De acuerdo con esa Declaración quedan excluidos de la competencia de la
Corte no sólo los actos anteriores a la Declaración sino también aquellos que sean
posteriores pero cuyo principio de ejecución sea anterior y para determinar si los
hechos que se invocan como generadores de violaciones de derechos y como
consecuencia de la responsabilidad del Estado caen dentro de esas categorías se
deben considerar los derechos humanos que en las demandas de la Comisión y de
los familiares se dicen violados.
10)
Tanto en la demanda de la Comisión como en la de los familiares indican
como violados, en perjuicio de las presuntas victimas, los derechos a la vida, a la
integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección personal, a los
derechos del niño, a la protección de la familia y al nombre; y en perjuicio de los
familiares la integridad personal, la protección a la familia, las garantías judiciales y
la protección judicial.
11)
Puede verse, con la sola enumeración de los derechos que se dicen violados
que la supuesta violación fue consumada por la desaparición de las victimas o al
menos por hechos que tuvieron su principio de ejecución en la fecha de esa
desaparición que ha sido fijada en junio de 1982, mientras que la Declaración de
Aceptación, es, como se dijo, del 6 de junio de 1995, es decir trece años después.
No puede señalarse un solo hecho generador de violaciones de los derechos
humanos que se haya iniciado con posterioridad a la desaparición. Es cierto que
algunos hechos son posteriores a la Declaración, mas esto no es suficiente; ya que
para estar bajo la competencia de la Corte sería necesario que su iniciación fuera
posterior.
12)
Se ha alegado que el delito de desaparición forzada de personas tiene un
carácter continuado mientras no aparezca la persona desaparecida y por su parte el
Estado ha opuesto el no haber ratificado la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas suscrita en Belem do Pará el 9 de junio de 1995.
El problema planteado consiste en determinar si efectivamente la Convención citada
confiere el carácter de continuo al delito de desaparición forzada o si se limita a
confirmar ese carácter reconocido en otros instrumentos internacionales de modo
que el hecho de que la Convención no haya sido ratificada no tendrían trascendencia;
mas en el presente caso ese problema no tendría tampoco trascendencia ya que, aun
cuando el delito sea o no continuado los actos que de él se derivan siempre tendrían
un principio de ejecución y este sería anterior a la Declaración de Aceptación y por lo
tanto en el caso presente no estarán sujetos a la competencia de la Corte sin que
signifique ello una fragmentación indebida del complejo delito de desaparición
forzada que se produce en otros casos en que son aplicables Declaraciones de
Aceptación redactadas en forma diferente.
Las caracterizaciones del delito de desaparición forzada, que comparto, no
desvirtúan que el delito genere hechos que pueden quedar excluidos de la
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