-2sistema sino que, por el contrario podría tener el efecto de retraer a algunos Estados de participar en él o de hacerlo en forma más restrictiva que en la actualidad. 8) En el caso presente la Declaración de Aceptación debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos y tomando en cuenta su objeto y fin, en aplicación de la regla general de interpretación contenida en el Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 9) De acuerdo con esa Declaración quedan excluidos de la competencia de la Corte no sólo los actos anteriores a la Declaración sino también aquellos que sean posteriores pero cuyo principio de ejecución sea anterior y para determinar si los hechos que se invocan como generadores de violaciones de derechos y como consecuencia de la responsabilidad del Estado caen dentro de esas categorías se deben considerar los derechos humanos que en las demandas de la Comisión y de los familiares se dicen violados. 10) Tanto en la demanda de la Comisión como en la de los familiares indican como violados, en perjuicio de las presuntas victimas, los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección personal, a los derechos del niño, a la protección de la familia y al nombre; y en perjuicio de los familiares la integridad personal, la protección a la familia, las garantías judiciales y la protección judicial. 11) Puede verse, con la sola enumeración de los derechos que se dicen violados que la supuesta violación fue consumada por la desaparición de las victimas o al menos por hechos que tuvieron su principio de ejecución en la fecha de esa desaparición que ha sido fijada en junio de 1982, mientras que la Declaración de Aceptación, es, como se dijo, del 6 de junio de 1995, es decir trece años después. No puede señalarse un solo hecho generador de violaciones de los derechos humanos que se haya iniciado con posterioridad a la desaparición. Es cierto que algunos hechos son posteriores a la Declaración, mas esto no es suficiente; ya que para estar bajo la competencia de la Corte sería necesario que su iniciación fuera posterior. 12) Se ha alegado que el delito de desaparición forzada de personas tiene un carácter continuado mientras no aparezca la persona desaparecida y por su parte el Estado ha opuesto el no haber ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas suscrita en Belem do Pará el 9 de junio de 1995. El problema planteado consiste en determinar si efectivamente la Convención citada confiere el carácter de continuo al delito de desaparición forzada o si se limita a confirmar ese carácter reconocido en otros instrumentos internacionales de modo que el hecho de que la Convención no haya sido ratificada no tendrían trascendencia; mas en el presente caso ese problema no tendría tampoco trascendencia ya que, aun cuando el delito sea o no continuado los actos que de él se derivan siempre tendrían un principio de ejecución y este sería anterior a la Declaración de Aceptación y por lo tanto en el caso presente no estarán sujetos a la competencia de la Corte sin que signifique ello una fragmentación indebida del complejo delito de desaparición forzada que se produce en otros casos en que son aplicables Declaraciones de Aceptación redactadas en forma diferente. Las caracterizaciones del delito de desaparición forzada, que comparto, no desvirtúan que el delito genere hechos que pueden quedar excluidos de la

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos