-151978 que se ratificaba la Convención con la salvedad de que tal ratificación se
entendía sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan
entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución de la República;
y en la de 1995, cuando se dejó [constancia] que el Gobierno de El Salvador
reconoc[ía] tal competencia de la Corte, en la medida en que este
reconocimiento [fuera] compatible con las disposiciones de la Constitución de
la República de El Salvador”;
i)
al responder una pregunta de la Corte en la audiencia pública, indicó
que los términos de reconocimiento de la competencia de la Corte equivalen
técnicamente a una reserva en los términos del régimen de reservas bajo la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y también equivalen a
una limitación o restricción sobre el reconocimiento de la competencia de la
Corte;
j)
al responder una pregunta de la Corte en la audiencia pública, señaló
que de acuerdo al artículo 62.2 de la Convención, la limitación de la
declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte realizada por El
Salvador se encuadra dentro de la categoría “para casos específicos”, en el
entendido de que los “casos específicos” son aquellos que ocurrieron antes del
reconocimiento o que tengan un principio de ejecución antes del mencionado
reconocimiento; y
k)
es posible formular una reserva “bajo la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados en un momento posterior a la ratificación del mismo
Tratado”. El Salvador ratificó la Convención Americana en 1978 con una
reserva, en la cual indicó que iba a reconocer la competencia de la Corte bajo
la modalidad que posteriormente determinaría. Con base en esa reserva y de
conformidad
con el artículo 62 de la Convención, el Estado realizó la
“reserva” en su declaración de reconocimiento de competencia de la Corte.
Ningún Estado objetó la “reserva” realizada por El Salvador. El Estado puede
reconocer la competencia de un tribunal internacional en sus propios
términos, independientemente de lo que está expresamente previsto en la
cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria del Tribunal.
Alegatos de la Comisión
55.
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que desestime esta excepción
preliminar con base en que:
a)
el Estado pretende que la Corte aplique “la reserva formulada en
1995” cuando reconoció su jurisdicción contenciosa.
Sin embargo, la
“situación violatoria planteada en [la] demanda se confirma y renueva a partir
de junio de 1995, momento desde el cual las autoridades judiciales de El
Salvador tienen la obligación convencional de hacer justicia”, mediante la
realización de todas las medidas de investigación que condujeran a
determinar el paradero de las niñas Serrano Cruz, la identificación de los
responsables de las violaciones cometidas y la reparación a sus familiares;
b)
la situación continuada de violaciones de derechos humanos “incluye
hechos y efectos posteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia
de la […] Corte”. “La condición de El Salvador al aceptar la competencia de
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