-2471. Corresponde ahora al Tribunal, teniendo en cuenta los principios y parámetros anteriormente expuestos, determinar si puede conocer de los hechos que fundamentan las alegadas violaciones a la Convención, para lo cual seguidamente analizará su competencia ratione temporis a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 de la Convención y de la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte efectuada por El Salvador. 72. Debido a que el Estado demandado estableció una limitación temporal al reconocer dicha competencia, que persigue el objetivo de que queden fuera de la competencia de la Corte los hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la declaración de reconocimiento de la competencia del Tribunal, así como los actos y efectos de una violación continua o permanente cuyo principio de ejecución sea anterior a dicho reconocimiento, y que la alegó como excepción preliminar, el Tribunal procede a analizar si esta limitación es compatible con la Convención Americana y a decidir sobre su competencia. 73. En el presente caso, la limitación temporal hecha por El Salvador al reconocimiento de la competencia de la Corte tiene su fundamento en la facultad, que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados Partes que decidan reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar temporalmente dicha competencia. Por lo tanto, esta limitación es válida, al ser compatible con la norma señalada. Corresponde al Tribunal determinar en cada caso si los hechos sometidos a su 74. conocimiento se encuentran bajo la exclusión de la referida limitación, pues la Corte, de acuerdo al principio de compétence de la compétence (supra párr. 63), no puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 75. En otros casos 12 , el Tribunal declaró que determinada limitación introducida por el Estado al reconocer su competencia contenciosa era contraria al objeto y fin de la Convención. La Corte observa que, a diferencia de este caso, se trató de una limitación con “un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno […] en forma total y según lo dispongan sus tribunales nacionales”. Por el contrario, la aplicación de la referida limitación efectuada por El Salvador no queda subordinada a la interpretación que el Estado le otorgue en cada caso, sino que corresponde al Tribunal determinar si los hechos sometidos a su conocimiento se encuentran bajo la exclusión de la limitación. 76. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha declarado inadmisibles ratione temporis varias comunicaciones 13 en las que se encontraba denunciado un Estado que había realizado una limitación a la competencia del Comité similar a la limitación en estudio en este caso. 12 Cfr. Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 9, párr. 79; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 9, párr. 79; y Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, supra nota 9, párr. 88. 13 Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Acuña Inostroza y otras personas c. Chile (717/1996), dictamen del 28 de julio de 1999, párr. 6.4; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Menanteau Aceituno y Carrasco Vásquez c. Chile (746/1997), dictamen del 26 de julio de 1999, párr. 6.4; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Pérez Vargas c. Chile (718/1996), dictamen del 26 de julio de 1999, párr. 6.4.

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