-2681. Entre los hechos alegados por la Comisión, que supuestamente tendrían relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, cabe señalar, inter alia, los siguientes: el 13 de noviembre de 1995 la madre de las hermanas Serrano Cruz interpuso un recurso de exhibición personal ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, el cual fue resuelto mediante decisión de 14 de marzo de 1996; la resolución emitida el 19 de abril de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango; el 27 de mayo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango ordenó archivar el expediente penal; y el 17 de mayo de 1999 fue activado el proceso penal. 82. Al respecto, al alegar la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, los representantes también señalaron que algunos de los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, tales como: la presentación del recurso de exhibición personal el 7 de noviembre de 1995, la emisión de la sentencia por la Sala de lo Constitucional de El Salvador el 14 de marzo de 1996, y las diligencias efectuadas en el proceso penal 112/93 “que tienden a la obstrucción y atraso del proceso, incluyendo el cierre de la investigación en dos ocasiones: el 16 de marzo y el 27 de mayo de 1998”. 83. Al respecto, el Estado alegó que “la Corte tampoco podr[ía] conocer sobre la supuesta falta de investigación que se atribuye a los órganos jurisdiccionales, ya que constituye bajo el concepto de Desaparición Forzosa que se aduce, parte de las violaciones continuadas, cuyo principio de ejecución no es con posterioridad a la fecha de depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El Salvador”. 84. La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribunal. 85. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado para que la Corte no conozca de los hechos o actos acaecidos con posterioridad al 6 de junio de 1995, relacionados con las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagradas respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 86. La Corte destaca que la Comisión indicó en su demanda, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y en sus alegatos finales orales y escritos, que el Tribunal debía determinar la responsabilidad internacional del Estado por hechos “posteriores a la fecha de reconocimiento de [la] competencia de la Corte”. En este sentido, la Comisión señaló que el Estado era responsable por “no haber realizado una exhaustiva investigación para dar con el paradero de las [presuntas] víctimas; [no] identificar, procesar y sancionar a los responsables; [… no] asegurar a los familiares de éstas el derecho a la verdad y una adecuada reparación[,] violar los derechos a la integridad personal, a la protección a la familia y al nombre[,] nega[r … a las presuntas] víctimas su condición de niñas, [y por] haberlas separado de sus padres y parientes y negarles su identidad”.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos