-36- Alegatos del Estado 108. En su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus alegatos finales orales y escritos, el Estado solicitó a la Corte que se declarara incompetente “por constituir los hechos [del presente caso] materia de Derecho Internacional Humanitario”. Al respecto, el Estado alegó que: a) los hechos del presente caso se desarrollaron cuando el Estado de El Salvador pasaba por “uno de los momentos más difíciles y críticos de su historia (1979-1992)”, cuando las fuerzas de oposición y las fuerzas gubernamentales se encontraban en “claro enfrentamiento”. “[L]a situación de tensión interna de 1979 a 1992, [se] ubicó como un conflicto armado no internacional” y se reguló por la normas del Derecho Internacional Humanitario, específicamente por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, de los cuales El Salvador es Parte. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) intervino con el propósito de brindar protección y asistencia a las víctimas de la guerra y se reconoció como “aplicable y vigente el Derecho Internacional Humanitario, […] independientemente de cómo se haya denominado el conflicto”; b) “el régimen de aplicación principal en la situación de El Salvador fue[… el] Derecho Internacional Humanitario”, el cual “contiene disposiciones sobre muchas cosas que están por fuera del ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. El Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos “se han desarrollado independientemente y figuran en tratados diferentes”. “El Derecho Internacional Humanitario es un Derecho de excepción, de emergencia que tiene que intervenir en caso de ruptura del orden internacional o del orden interno, mientras que los Derechos Humanos se aplican en tiempo de paz” y “muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas”. “El Salvador en ningún momento ha menospreciado la vigencia de los derechos humanos en situaciones graves de conflicto”; c) en 1982, año en el cual supuestamente ocurrieron los hechos, el Estado no tenía una práctica de desaparición de niños, sino de aplicación del Derecho Internacional Humanitario. Los alegados hechos se habrían dado en una “zona de combate”, en la que existían enfrentamientos entre dos bandos con participación de la población civil, durante los cuales muchos menores eran abandonados y encontrados por la parte contraria. El Ejército tenía la práctica de entregar a los niños “huérfanos o separados de sus familiares” a la Cruz Roja Salvadoreña o al Comité Internacional de la Cruz Roja para su cuidado y protección. El actuar del Estado “respondió a lo procedente y establecido por la lex specialis aplicable”, cual era el Derecho Internacional Humanitario. En caso de que efectivamente el Ejército hubiera intervenido en “recoger a las dos menores abandonadas” y las hubiera entregado a la Cruz Roja salvadoreña o al CICR, “esta conducta del Ejército […] sólo puede examinarse remitiéndose al derecho aplicable durante los conflictos armados no internacionales, y no por deducción de los términos de la Convención Americana”. “[L]a población que se encontraba en el Departamento de Chalatenango, en la zona conocida por la guerrilla como Frente Central Modesto Ramírez […], para el año de 1982, estaba involucrada con esta, ya

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