-43presuntas víctimas, de identificación y sanción de los responsables, y de
garantía del derecho a la verdad y a una adecuada reparación de los
familiares, todo lo cual “es contrario a su vez al concepto de desaparición
forzosa”;
c)
la petición de la Comisión no es congruente, ya que en ninguna parte
del objeto y petitorio de la demanda se refiere a una supuesta violación
continua de los derechos establecidos en ciertos artículos de la Convención,
sino por el contrario realiza “una racionalización de hechos contraria a la
continuidad que alega en las otras partes de la demanda”. Esta situación
atenta contra el derecho de defensa y el principio de buena fe, puesto que no
permite al Estado “identificar si su contestación se debe encausar contra un
supuesto delito continuado […] o […] contra cuatro diferentes hechos que no
se establecen que sean continuos y que, por el contrario, aparentan una
racionalización”;
d)
se puede suponer que la Comisión plantea “su demanda de una forma
que facilite un fallo condenatorio a toda costa, tratando de burlar la
incompetencia clara de la […] Corte para conocer de una supuesta violación
continuada y permanente, racionalizándola de una manera oculta en el objeto
y petitorio de la demanda”. Dichos objeto y petitorio incluirían duplicidad de
cargos;
e)
la Comisión y los representantes cambiaron su postura al argumentar
que existen hechos posteriores a la fecha de aceptación de la competencia de
la Corte, por contrario a la unidad alegada que implica que un solo hecho
constituye el delito de desaparición forzada continuada y permanente, por lo
cual se debe aplicar el principio del estoppel;
f)
el principio de iura novit curiae no es de carácter ilimitado, dado que
“los jueces y tribunales no pueden […] cambiar las pretensiones subjetivas de
los demandantes”; y
g)
si la Corte no declara inadmisible la demanda y considera que “la
violación al derecho de defensa del Estado es reparable en el curso de la
instancia, [… debe] establecer […] los supuestos hechos de una manera
racionalizada, tal como fue solicitado por la Comisión Interamericana en el
objeto y petitorio de la demanda.
Alegatos de la Comisión
125. En sus alegatos sobre excepciones preliminares la Comisión solicitó al
Tribunal que rechazara esta excepción debido a que “no afecta en absoluto” la
demanda. Sin embargo, en sus alegatos finales escritos la Comisión solicitó a la
Corte que “t[uviera] por retirada” la tercera excepción debido a que en la audiencia
pública el Estado la había retirado, por lo que no presentó ningún otro alegato. Al
respecto, la Corte ha dejado establecido que en la audiencia pública el Estado retiró
solamente la segunda parte de la tercera excepción preliminar, es decir, la parte 3.2
(supra párrs. 50 y 122). En sus alegatos sobre excepciones preliminares, al solicitar
que se rechazara esta excepción preliminar, la Comisión indicó que:
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