-13General de la OEA, reconoce la competencia de la Corte “por un plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva expresa de que en los casos en que se reconoce la competencia de la Corte comprende sola y exclusivamente los hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de la declaración de aceptación” de la competencia. Esta “reserva” excluye de la competencia de la Corte los hechos o actos jurídicos que sean anteriores a la fecha de depósito de dicha declaración o cuyo principio de ejecución no sea posterior a esa fecha. Los hechos del presente caso tuvieron lugar con anterioridad a la fecha de depósito y, aún considerando que constituyeran una violación continuada, los principios de ejecución de dicha violación se habrían dado también con anterioridad al depósito de la declaración. Es decir, “la reserva hecha a la competencia de la Corte Interamericana no sólo excluye de la competencia del Tribunal a aquellos hechos o actos jurídicos cuyos principios de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de la declaración de aceptación, sino también las violaciones continuadas con principios de ejecución anteriores al sometimiento de la competencia; b) si se aplicaran los mismos principios utilizados por la Corte en el caso Blake, ésta tendría competencia para conocer de los efectos y conductas posteriores al “sometimiento a la competencia de la Corte de El Salvador en junio de 1995”. Sin embargo, la Corte no puede conocer al respecto, dado que dichos efectos y conductas no tienen principio de ejecución posteriores a junio de 1995; c) en caso de que la Corte considere que los hechos de este caso se refieren a una violación continuada y permanente, es preciso tomar en consideración que “internacionalmente no se ha dado una evolución al respecto, sino que por el contrario, tal como se denota del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se ha limitado la competencia de dicha Corte […]. La evolución en contrario sensu, establece un claro respeto al sometimiento del Derecho de los Tratados y a la no aceptación de competencias retroactivas y, por el contrario[,] al conocimiento únicamente de hechos posteriores”; d) “[b]ajo la perspectiva de desaparición forzoza, la supuesta captura de las niñas Serrano Cruz ocurrió el día 2 de junio de 1982, lo cual claramente se trata de hechos con anterioridad a la fecha del depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El Salvador[, por lo] que debe ser excluido del conocimiento y decisión de la Corte Interamericana”. La alegada violación continuada “tampoco es competencia de la Corte […,] ya que los principios de ejecución de dicha supuesta violación se habrían dado en el año de 1982, y no a partir de la fecha del depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El Salvador el 6 de junio de 1995, por lo que queda excluido de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer y decidir sobre supuestas violaciones continuadas con hechos con principios de ejecución anteriores a dicha fecha”; e) “la Corte tampoco podr[ía] conocer sobre la supuesta falta de investigación que se atribuye a los órganos jurisdiccionales, ya que constituye bajo el concepto de Desaparición Forzosa que se aduce, parte de las violaciones continuadas, cuyo principio de ejecución no es con posterioridad a la fecha de depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El

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