-28derecho a conocer su origen, lo que se complementa con el derecho de los familiares
de conocer su paradero”. Los representantes argumentaron que “el Estado también
ha violado el derecho a la identidad de las niñas al intentar negar su existencia ante
[la …] Corte”.
92.
Finalmente, en relación con la alegada violación al artículo 19 de la
Convención Americana, la Comisión indicó que el Estado incumplió con las
obligaciones que surgen de dicho artículo, al “no tomar precaución alguna para
devolverlas a su familia” y “no haber determinado […] su paradero”. La Comisión
señaló que desde junio de 1995 “las autoridades judiciales de El Salvador tienen la
obligación convencional de hacer justicia mediante la realización de todas las
medidas de investigación que conduzcan a determinar el paradero de las hermanas
Serrano Cruz, la identificación de los responsables de las violaciones cometidas en su
perjuicio y la reparación a sus familiares”. La condición realizada por el Estado al
reconocer la competencia de la Corte no impide al Tribunal pronunciarse y “hacer
cesar la denegación de justicia”. Al respecto, los representantes indicaron que el
Estado no ha cumplido con su obligación de brindar medidas especiales de
protección, “al no haber realizado ninguna diligencia para retornar y reunificar a
[Ernestina y Erlinda] con su familia”.
93.
De las alegaciones transcritas en los párrafos precedentes, la Corte advierte
que es posible que algunos de los hechos que son objeto de esta causa puedan
constituir violaciones a la Convención cuyo principio de ejecución sea posterior a la
fecha de reconocimiento de la competencia de esta Corte hecho por El Salvador. La
Corte considera que es competente para conocer de estas supuestas violaciones.
94.
Por lo tanto, el Tribunal resuelve desestimar la excepción preliminar ratione
temporis en relación con las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y sobre cualquier otra
violación cuyos hechos o principio de ejecución sean posteriores al 6 de junio de
1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el
instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte.
95.
Además, la Corte observa que una parte de los fundamentos a las alegadas
violaciones de los artículos 4, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana se
encuentra relacionada con la supuesta desaparición forzada. Con respecto a estos
alegatos, el Tribunal resuelve no conocer de ellos debido a que ha dispuesto que no
se pronunciará sobre la alegada desaparición forzada (supra párrs. 77, 78 y 79).
96.
En síntesis, la Corte admite la excepción preliminar ratione temporis
interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 77, 78 y 79 de la presente
Sentencia, y desestima la referida excepción preliminar en los términos de los
párrafos 84, 85, 93 y 94 de la presente Sentencia.
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“Irretroactividad de la aplicación de la calificación de Desapariciones Forzosa[s]
de personas”
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