-29Alegatos del Estado
97.
En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la
demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado alegó
que:
a)
“de llegarse a conocer en el presente caso de conformidad a una
supuesta Desaparición Forzada continuada y permanente, [era] procedente
presentar la [excepción de] incompetencia rationae temporis del uso de dicha
calificación”, la cual “no deberá de tomarse en cuenta si la Corte
Interamericana resuelve declarar inadmisible la demanda […] o si decide
conocer en cuanto al petitorio y objeto racionalizado de la misma, con
pretensiones distintas de la supuesta desaparición forzosa[,] continuada y
permanente”;
b)
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
de 1994 “constituyó el primer instrumento legal obligatorio a nivel mundial”
en relación con las desapariciones forzadas. El Estado no ha ratificado la
mencionada Convención Interamericana, “pero esto no excluye que
constituya [una] fuente de Derecho Internacional y sea aplicada por la Corte”;
c)
de conformidad con el escrito de demanda presentado por la Comisión
Interamericana, las supuestas violaciones alegadas constituyen el delito de
desaparición forzada continuado y permanente, el cual habría tenido su
principio de ejecución en el año 1982 y supuestamente continúa por no
haberse establecido el paradero de las niñas Serrano Cruz. De aceptarse
estos fundamentos, la Corte estaría aplicando los preceptos establecidos en la
Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas de 1992 y la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, lo cual violaría el principio
de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad. La Corte podría
conocer sobre las supuestas violaciones alegadas por la Comisión en lo
referente a las disposiciones presuntamente violadas de la Convención
Americana y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, pero no puede bajo ningún precepto calificarlas como “Desaparición
Forzosa de Personas (continua y permanente)”, dado que esta calificación y
tipificación de delito ha sido establecida legalmente con diez y doce años de
diferencia. Es decir, no debe existir aplicación retroactiva de una conducta
calificada con posterioridad al momento en que supuestamente ocurrió;
d)
bajo la lógica jurídica es prácticamente imposible que la desaparición
forzada de personas constituya un todo integral, continuado y permanente, a
menos que haya sido declarado en las respectivas convenciones. Calificar
todas las violaciones de continuadas y permanentes, específicamente a las
sustantivas, carece de lógica jurídica y se convierte en una ficción del
derecho;
e)
la amplitud del concepto de desaparición forzada, contemplado en el
artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, puede permitir que se califique prácticamente cualquier conducta
como desaparición forzada, dado que en el mencionado concepto no se tiene
en cuenta la intención del autor ni la posible situación especial de abandono
del sujeto y otras circunstancias que se requerirían para que exista delito o
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos