34
141.
En similar sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de
Reclusos establecen:
El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la
sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de
libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera
respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (regla 58).
Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme
a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos,
educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que
puede disponer (regla 59).
142.
Por su parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas se sustentan en que “las penas privativas de libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma, la readaptación social y rehabilitación personal de los condenados; la
118
resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y la sociedad” .
2. Estándares internacionales sobre la justicia penal respecto de niñas, niños y
adolescentes y la pena de prisión perpetua
143.
Teniendo en cuenta la existencia de un corpus iuris internacional en materia de derechos
de los niños, niñas y adolescentes, a efectos de determinar el alcance y contenido de las obligaciones
estatales bajo al artículo 19 de la Convención Americana en el presente caso, la Comisión considera
119
relevante hacer referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño , así como a las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”).
144.
En cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Comisión destaca las
siguientes disposiciones:
Artículo 37:
(a)
Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
(b)
(…) La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda.
Artículo 40:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue ha infringido las
leyes penales o quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan
en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
(…)
145.
En cuanto a los lineamientos y principios fundamentales que deben guiar el ejercicio de
la acción penal en los casos de adolescentes, la Comisión Interamericana, siguiendo los estándares
fijados por el corpus iuris ya descrito, ha destacado que existe dentro del derecho internacional de los
derechos humanos una clara tendencia a darles una protección mayor que a los adultos y a limitar el
118
CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
Aprobado por la CIDH en 131 Periodo de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Preámbulo.
119
Tratado ratificado por Argentina el 4 de diciembre de 1990.