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una persona condenada por hechos ocurridos antes de cumplir 18 años de edad, es per se,
134
irrazonable y contrario al requisito de periodicidad.
172.
De acuerdo a lo señalado bajo el título de estándares en materia de justicia penal de
niñas, niños y adolescentes, y de prisión perpetua, la necesidad de una revisión periódica se encuentra
relacionada con el juicio de reproche menor respecto de conductas cometidas por adolescentes menores
de 18 años, frente a conductas cometidas por adultos. Asimismo, se encuentra relacionada con los
objetivos fundamentales que deben perseguir las penas privativas de libertad que se impongan por
hechos que tuvieron lugar cuando el condenado aún ostentaba la calidad de niño. Como se indicó
anteriormente, los Estados asumen la obligación de otorgar educación, tratamiento y atención con miras
a la puesta en libertad, la reintegración social y el desempeño de una función constructiva en la
sociedad. En consideración de la Comisión, estas obligaciones se basan en el hecho de que el momento
durante la cual el Estado asume la custodia de jóvenes que cometieron delitos siendo niños, constituye
una etapa de la vida crucial en el desarrollo personal y social, en la determinación de un proyecto de vida
y en la adquisición de los conocimientos y facultades indispensables para la vida en sociedad.
173.
En ese sentido, la falta de una revisión periódica sobre estos aspectos que permita medir
la evolución en el proceso de rehabilitación y eventualmente disponer la excarcelación con base en dicha
evolución, conlleva una afectación especialmente grave de las posibilidades de reforma y reinserción
social de personas condenadas por hechos ocurridos siendo aún niños, lo que resulta incompatible con
lo establecido en los artículos 5.6 y 19 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
6. Análisis de si las penas impuestas a las presuntas víctimas implicaron una privación
arbitraria de libertad y un trato cruel, inhumano y degradante
174.
Los peticionarios alegaron que además de los artículos 5.6 y 19, la aplicación de la
sanción de prisión perpetua constituyó una violación del derecho a no ser privado de la libertad
arbitrariamente y a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Sobre el concepto de
arbitrariedad en el contexto de la privación de libertad, la Corte Interamericana ha establecido que
En lo que respecta a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha
establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con
el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
135
imprevisibles o faltos de proporcionalidad .
175.
La Comisión considera que en ciertas circunstancias, las violaciones a estándares
internacionales en materia de derechos humanos al momento de adoptar decisiones relacionadas con la
libertad de una persona, pueden tornar arbitraria la detención que pudiere resultar de dichas decisiones.
Así por ejemplo, uno de los criterios tomados en cuenta por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas
sobre la Detención Arbitraria para determinar cuando una privación de libertad puede considerarse
arbitraria, se encuentra definido en los siguientes términos:
134
Como criterio comparativo, cabe mencionar que el plazo de 20 años para obtener la excarcelación es es superior al
doble del promedio de las penas máximas que pueden aplicarse a niños en conflicto con la ley en los países de América Latina.
Ver: Escrito del Estado recibido el 2 de octubre de 2005. En esta comunicación el Estado presentaba a la CIDH los textos de un
proyecto de ley que modificaba la Ley 22.278. Como anexo a esa comunicación, el Estado adjuntó una tabla comparativa de los
topes de pena de prisión aplicada a personas menores de 18 años en 15 países de América Latina. Según esa tabla comparativa,
además de Argentina, el resto de los países registran las siguientes penas máximas: Bolivia, de 16 a 21 años legislación ordinaria;
Brasil, 3 años; Chile, 5 años; Costa Rica, 15 años; Ecuador, 4 años; El Salvador, 7 años; Guatemala, 5 años; Honduras, 8 años;
Nicaragua, 6 años; Panamá, 5 años; Perú, 3 años; República Dominicana, 2; Uruguay, 5 años; y Venezuela, 5 años.
135
Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 105;
Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 57; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 98; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 83; Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 146.