41 cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una 136 gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario . 176. En similar sentido, y al referirse a violaciones al derecho a un juez competente e imparcial, la Corte Interamericana consideró que tal situación constituyó una violación del derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7.1. En palabras de la Corte: esta Corte concluyó que el tribunal que juzgó al señor Usón Ramírez carecía de competencia e imparcialidad, presupuestos esenciales del debido proceso. Dicha situación proyecta sus efectos sobre todo el procedimiento, viciándolo desde su origen, así como a las consecuencias derivadas del mismo. En este sentido, toda actuación de un tribunal manifiestamente incompetente que derive en una restricción o privación a la libertad personal, como las ocurridas en el presente caso en perjuicio del señor Usón Ramírez, determina la consecuente violación al artículo 7.1 de la 137 Convención Americana . 177. La Comisión ha concluido hasta el momento que en los procesos que culminaron con la imposición de la pena de prisión y reclusión perpetuas, concurrieron una serie de violaciones a la Convención Americana, en particular, a los derechos establecidos en los artículos 19 y 5.6. Esta conclusión resulta de un análisis de los hechos a la luz de los estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil y las obligaciones especiales de protección que resultan de dichos estándares. En efecto, la Comisión concluyó que: i) las sanciones fueron impuestas con base en un marco legal que equiparó su situación a la de los adultos; ii) las autoridades judiciales que conocieron los respectivos casos no exploraron las diferentes alternativas a la pena impuesta ni fundamentaron la no aplicación de las facultades legales de reducción de la pena, lo que violó el estándar de limitar la privación de libertad de adolescentes como medida de último recurso y por el tiempo más breve que proceda; y iii) las víctimas no contaron con la posibilidad de revisión periódica durante un período desproporcionado de 20 años. Todas estas violaciones implican que las penas de prisión y reclusión perpetuas, fueron aplicadas de manera arbitraria. 178. Esta arbitrariedad se vio agravada por las limitaciones en la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las víctimas, aspecto que se analiza con mayor detalle infra en el presente informe. 179. En virtud de todo lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso concurrieron una serie de arbitrariedades y violaciones tanto procesales como sustantivas que hacen derivar las penas impuestas a las víctimas en un trato inhumano, así como su privación de libertad en arbitraria, en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 y 7.3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez. 180. La Comisión desea aclarar que no le corresponde establecer si a las víctimas les correspondía una pena privativa de libertad ni, en tal caso, la cuantía de la sanción. Esta determinación es competencia de las autoridades judiciales internas. Como se indica en las recomendaciones, corresponde al Estado disponer las medidas necesarias para que la situación jurídica de las víctimas respecto de las conductas que se les atribuyen, sea determinada en concordancia con sus obligaciones internacionales bajo la Convención Americana. 8. Conclusión 136 Ver. Folleto informativo No. 26. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Publicación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 137 Corte IDH., Caso Usón Ramírez v. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 148.

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