43
186.
La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente vinculada
con el alcance de la revisión. Esto, debido a que la falibilidad de las autoridades judiciales y la posibilidad
de que cometan errores que generen una situación de injusticia, no se limita a la aplicación de la ley,
sino que incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los criterios de valoración
probatoria. De esta manera, el recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido, si
permite una revisión sobre tales cuestiones sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos
de la actuación de la autoridad judicial.
187.
Al respecto, en el caso Abella respecto de Argentina, la Comisión Interamericana indicó:
[E]l artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del
fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de
recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en
primer lugar proceder […] con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o
errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La
Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe
incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran
influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado
indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas,
siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.
[…]
El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de
revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el
respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido
144
proceso .
que
145
188.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos del PIDCP ha establecido reiteradamente
:
El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un
tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación
de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las
pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en
consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los aspectos formales o
146
jurídicos de la condena solamente no es suficiente al tenor del Pacto .
189.
En la misma línea de lo establecido por el Comité de Derechos Humanos del PIDCP, la
CIDH destaca que el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva
147
“audiencia” si el tribunal que realiza la revisión no está impedido de estudiar los hechos de la causa .
Lo que exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido
cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y la valoración y
recepción de la prueba. La forma y los medios a través de los cuales se realice la revisión dependerán
de la naturaleza de las cuestiones en debate así como de las particularidades del sistema procesal penal
en el Estado concernido.
144
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997. Párrs. 261-
262.
145
La redacción de del artículo 14.5 del PIDCP es sustancialmente similar a la del artículo 8.2.h de la Convención
Americana, por lo tanto las interpretaciones que haga el Comité de los Derechos Humanos de la ONU con relación al contenido y
alcance de dicho artículo son pertinentes como pauta de interpretación del artículo 8.2.h de la Convención Americana.
146
Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007). Artículo 14. El derecho a un juicio
imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Párr. 48. Ver también: Aliboev v. Tajikistan, Comunicación No.
985/2001, Decisión de 18 de octubre de 2005; Khalilov v. Tajikistan, Comunicación No. 973/2001, Decisión adoptada el 30 de
marzo de 2005; Domukovsky et al. v. Georgia, Comunicaciones No. 623-627/1995, Decisión adoptada el 6 de abril de 1998, y
Saidova v. Tajikistan, Comunicación No. 964/2001, Decisión adoptada el 8 de julio de 2004.
147
Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007). Artículo 14. El derecho a un juicio
imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Párr. 48.