44
190.
Cabe mencionar que la Convención Americana “no acoge un sistema procesal penal en
particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que
respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados
internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de
derecho internacional”148.
191.
En ese sentido, corresponde a los Estados disponer los medios que sean necesarios
para compatibilizar las particularidades de su sistema procesal penal con las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, con las garantías mínimas del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Así por ejemplo, en el caso de
los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la
inmediación, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o
limitaciones en el alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar.
Asimismo, la revisión del fallo por un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los
principios de oralidad e inmediación.
192.
Por otra parte, y en cuanto a la accesibilidad del recurso, la Comisión considera que, en
principio, la regulación de algunas exigencias mínimas para la procedencia del recurso no es
incompatible con el derecho contenido en el artículo 8.2 h) de la Convención. Algunas de esas
exigencias mínimas son, por ejemplo, la presentación del recurso como tal – dado que el artículo 8.2 h)
no exige una revisión automática – o la regulación de un plazo razonable dentro del cual debe
interponerse. Sin embargo, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del
incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial
en una región determinada, puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo.
193.
Finalmente, la Comisión resalta que el derecho a recurrir el fallo se enmarca dentro del
conjunto de garantías que conforman el debido proceso legal, las cuales se encuentran indisolublemente
149
vinculadas entre sí . Por lo tanto, el derecho a recurrir el fallo debe ser interpretado de manera conjunta
con otras garantías procesales si las características del caso así lo requieren. A título de ejemplo cabe
mencionar la estrecha relación que existe por un lado, entre el derecho a recurrir el fallo, y por otro, una
debida fundamentación de la sentencia así como la posibilidad de conocer las actas completas del
150
expediente incluyendo las actas del juicio en el caso de los sistemas orales . De especial relevancia
resulta la relación entre la garantía contemplada en el artículo 8.2 h) de la CADH y el derecho a una
defensa adecuada, también consagrado en el artículo 8.2 de la Convención. En este sentido, el Comité
de Derechos Humanos del PIDCP ha establecido que “el derecho a la revisión del fallo condenatorio se
infringe también si no se informa al acusado de la intención de su abogado de no presentar razones de
apoyo a su recurso, privándolo de la oportunidad de buscar a otro representante a fin de que sus asuntos
151
puedan ventilarse en apelación” .
194.
La determinación de si se ha vulnerado el derecho a recurrir el fallo, requiere de un
análisis caso por caso a través del cual se evalúen las circunstancias concretas de la situación puesta en
conocimiento de la Comisión, a la luz de los criterios generales esbozados en los párrafos precedentes.
A continuación, la Comisión analizará si en los procesos de cada una de las víctimas se respetó la
garantía contemplada en el artículo 8.2 h) de la CADH.
2.
148
Análisis de los casos concretos
Corte I.D.H., Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr. 66.
149
Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.120.
150
En este sentido, ver Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007). Artículo 14. El
derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Párrs. 47,48, 49 y 50.
151
En este sentido, ver Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007). Artículo 14. El
derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párr. 51.