55 torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Al interpretar esta norma, la Comisión ha señalado que. Entre los principios fundamentales en que se fundamenta la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por ella derivan de los atributos de la persona humana. De este principio deriva el requisito básico que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, de que los individuos deben ser tratados con dignidad y respeto. En consecuencia, el artículo 5(1) garantiza a toda persona el derecho a que se respete su integridad física, mental y moral, y el artículo 5(2) exige que toda persona privada de su libertad sea tratada con el respeto inherente a la dignidad de la persona humana. Estas garantías presuponen que las personas protegidas por la Convención serán consideradas y tratadas como seres humanos individuales, particularmente en las circunstancias en que el Estado Parte se propone limitar o restringir los derechos y libertades 165 más elementales de un individuo, como el derecho a la libertad . 253. Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que “el Estado tiene el deber de 166 proporcionar a los detenidos [...] atención y tratamiento [médicos] adecuados cuando así se requiera” . Consecuentemente, las personas que se encuentran privadas de libertad se encuentran bajo el control de las autoridades estatales y en situación de especial vulnerabilidad, por lo que las autoridades competentes tienen la obligación especial de adoptar medidas para la protección de su integridad física y 167 la dignidad inherente al ser humano . 254. La Comisión recuerda lo indicado por la Corte Interamericana en el sentido de que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido 168 por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención . 255. La Comisión ha indicado que en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles e inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a la atención médica adecuada169. 256. En cuanto al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos170. Asimismo, la Corte ha dicho que ello implica que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra 171 el mismo . Según la Corte, el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección 165 CIDH, Informe No. 38/00 de 13 de abril de 2000, Caso 11.743, Baptiste (Grenada), párr. 89. 166 Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 102 y 103; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 132; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157. 167 Ver también U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992), Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr. 3; European Court on Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of December 9, 2008; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28. 168 Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119. Párr. 101. 169 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 11.535. Pedro Miguel Vera Vera. Ecuador. 24 de febrero de 2010. Párr. 42. 170 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 78; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 144. 171 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 144.

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