60
275.
La Comisión Interamericana ha señalado asimismo, en relación a la obligación que
tienen los Estados de investigar seriamente, que
La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en
la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la
acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este
resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que
el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una
189
investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial .
276.
Si bien la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultado, ésta
debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa 190, o como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios191.
277.
De los hechos que la CIDH ha dado por probados, resulta que el Estado dio inicio a dos
investigaciones como consecuencia de la muerte de Ricardo David Videla Fernández, una de naturaleza
penal y otra disciplinaria.
278.
Respecto de la investigación penal, la Comisión observa que se llevaron a cabo una
serie de diligencias, entre las cuales se encuentra la recepción de declaraciones de internos y personal
penitenciario. De dichas declaraciones la Fiscalía en conocimiento del caso pudo corroborar que
Ricardo David Videla Fernández se encontraba con medicación psiquiátrica, que había roto un barrote
de la celda en la que se encontraba anteriormente y que había referido a más de un agente penitenciario
su intención de quitarse la vida. A partir de esta información, se dispuso el archivo de las investigaciones
debido a que consideró acreditado que la víctima se quitó la vida por voluntad propia y que, desde el
momento en que fue encontrado ahorcado, las autoridades actuaron de manera eficaz en el marco de
sus posibilidades.
279.
De lo anterior resulta que la investigación estuvo dirigida a determinar si Ricardo David
Videla Fernández se había suicidado y si las autoridades penitenciarias respondieron adecuadamente el
día del fallecimiento tan pronto tuvieron noticia de los hechos. La investigación no contempló la
determinación de posibles responsabilidades por las omisiones descritas en la sección anterior frente a
las condiciones inhumanas de detención de la víctima y el conocido deterioro de su situación de salud.
Tampoco se realizaron diligencias para establecer la falta de actuación de las autoridades penitenciarias
frente a la expresión concreta de la víctima de que se quitaría la vida.
192
280.
La Comisión considera que estas eran líneas lógicas de investigación
que, bajo
estándares de razonabilidad, debían seguirse a fin de esclarecer todas las posibles responsabilidades en
la muerte de una persona bajo custodia del Estado. Ello resulta más evidente aún cuando de las
de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 120; y Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No.
121, Párr. 66.
189
CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004. Párr. 97.
190
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 177; Corte I.D.H.,
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de
2007. Serie C No. 167. Párr. 131; y Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 120.
191
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 177; Corte I.D.H.,
Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 120.
192
En similar sentido ver: Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4
de julio de 2007. Serie C No. 165. Párr. 106: “Una debida diligencia en los procesos investigativos requiere que éstos tomen en
cuenta la complejidad de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, en
seguimiento de todas las líneas lógicas de investigación”.