60 275. La Comisión Interamericana ha señalado asimismo, en relación a la obligación que tienen los Estados de investigar seriamente, que La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una 189 investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial . 276. Si bien la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultado, ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 190, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios191. 277. De los hechos que la CIDH ha dado por probados, resulta que el Estado dio inicio a dos investigaciones como consecuencia de la muerte de Ricardo David Videla Fernández, una de naturaleza penal y otra disciplinaria. 278. Respecto de la investigación penal, la Comisión observa que se llevaron a cabo una serie de diligencias, entre las cuales se encuentra la recepción de declaraciones de internos y personal penitenciario. De dichas declaraciones la Fiscalía en conocimiento del caso pudo corroborar que Ricardo David Videla Fernández se encontraba con medicación psiquiátrica, que había roto un barrote de la celda en la que se encontraba anteriormente y que había referido a más de un agente penitenciario su intención de quitarse la vida. A partir de esta información, se dispuso el archivo de las investigaciones debido a que consideró acreditado que la víctima se quitó la vida por voluntad propia y que, desde el momento en que fue encontrado ahorcado, las autoridades actuaron de manera eficaz en el marco de sus posibilidades. 279. De lo anterior resulta que la investigación estuvo dirigida a determinar si Ricardo David Videla Fernández se había suicidado y si las autoridades penitenciarias respondieron adecuadamente el día del fallecimiento tan pronto tuvieron noticia de los hechos. La investigación no contempló la determinación de posibles responsabilidades por las omisiones descritas en la sección anterior frente a las condiciones inhumanas de detención de la víctima y el conocido deterioro de su situación de salud. Tampoco se realizaron diligencias para establecer la falta de actuación de las autoridades penitenciarias frente a la expresión concreta de la víctima de que se quitaría la vida. 192 280. La Comisión considera que estas eran líneas lógicas de investigación que, bajo estándares de razonabilidad, debían seguirse a fin de esclarecer todas las posibles responsabilidades en la muerte de una persona bajo custodia del Estado. Ello resulta más evidente aún cuando de las de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 120; y Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, Párr. 66. 189 CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004. Párr. 97. 190 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 177; Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párr. 131; y Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 120. 191 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 177; Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 120. 192 En similar sentido ver: Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. Párr. 106: “Una debida diligencia en los procesos investigativos requiere que éstos tomen en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, en seguimiento de todas las líneas lógicas de investigación”.

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