11 (…) B. Marco jurídico procesal penal relevante en materia de recursos 41. En esta sección, la Comisión describirá el marco legal relevante que regula los diferentes recursos interpuestos por las presuntas víctimas contra las sentencias que les impusieron la condena de prisión o reclusión perpetua. 1. Ciudad Autónoma de Buenos Aires 42. El Código Procesal Penal de la Nación (en adelante “el CPPN”), Ley 23.984 de 4 de septiembre de 1991, era aplicable para el momento de los hechos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho código regula los recursos de casación, constitucionalidad, queja y revisión en los artículos 456 al 489. Teniendo en cuenta que los tres primeros recursos fueron interpuestos en los casos de algunas de las presuntas víctimas, a continuación se transcriben los extremos relevantes de dichas normas. 43. En cuanto al recurso de casación, el artículo 456 del CPPN regula su procedencia en los siguientes términos: El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. 44. Sobre la forma a través de la cual se debe interponer el recurso de casación, el artículo 463 del CPPN establece lo siguiente: El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro. 45. Asimismo, el artículo 467 del CPPN señala: Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial. 46. En cuanto a los efectos de la procedencia del recurso, los artículos 470 a 473 del CPPN regulan diferentes posibilidades de acuerdo a si se verificó una violación de la ley sustantiva (artículo 470) si se presentó una violación de normas procesales (artículo 471) o si los errores de derecho no influyeron en la resolución (artículo 472). Dichas normas establecen: Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare. Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación. Art. 472. - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

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