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(…)
B. Marco jurídico procesal penal relevante en materia de recursos
41.
En esta sección, la Comisión describirá el marco legal relevante que regula los diferentes
recursos interpuestos por las presuntas víctimas contra las sentencias que les impusieron la condena de
prisión o reclusión perpetua.
1. Ciudad Autónoma de Buenos Aires
42.
El Código Procesal Penal de la Nación (en adelante “el CPPN”), Ley 23.984 de 4 de
septiembre de 1991, era aplicable para el momento de los hechos en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Dicho código regula los recursos de casación, constitucionalidad, queja y revisión en los artículos
456 al 489. Teniendo en cuenta que los tres primeros recursos fueron interpuestos en los casos de
algunas de las presuntas víctimas, a continuación se transcriben los extremos relevantes de dichas
normas.
43.
En cuanto al recurso de casación, el artículo 456 del CPPN regula su procedencia en los
siguientes términos:
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,
caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente
haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de
recurrir en casación.
44.
Sobre la forma a través de la cual se debe interponer el recurso de casación, el artículo
463 del CPPN establece lo siguiente:
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término
de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y
se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo.
Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
45.
Asimismo, el artículo 467 del CPPN señala:
Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro,
el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal
carácter al defensor oficial.
46.
En cuanto a los efectos de la procedencia del recurso, los artículos 470 a 473 del CPPN
regulan diferentes posibilidades de acuerdo a si se verificó una violación de la ley sustantiva (artículo
470) si se presentó una violación de normas procesales (artículo 471) o si los errores de derecho no
influyeron en la resolución (artículo 472). Dichas normas establecen:
Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la
ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya
aplicación declare.
Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y
remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.
Art. 472. - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan
influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores
materiales en la designación o en el cómputo de las penas.