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Es sabido que los defensores, conociendo la renuencia jurisprudencial a discutir agravios
vinculados con el hecho o con la prueba y su valoración en el ámbito casacional, tiendan a forzar
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el alcance del inc. 1 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación .
60.
Precisamente tras considerar que la distinción entre cuestiones de derecho por un lado y
de hecho o valoración probatoria por el otro, no debe determinar el alcance de la revisión en casación, el
20 de septiembre de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el fallo Casal, a través del
cual efectuó una interpretación más amplia en comparación con la práctica descrita en el párrafo
anterior. Teniendo en cuenta que los procesos relevantes para el presente caso culminaron antes de la
emisión del fallo Casal, la Comisión no estima necesario detallar en este momento el alcance de dicha
decisión. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se incluyen infra párrs. 223 – 230.
C. Los procesos penales seguidos a las presuntas víctimas
1.
César Alberto Mendoza
61.
El 28 de octubre de 1999, el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en la causa No. 1048, declaró a César Alberto Mendoza coautor penalmente responsable
de los delitos de robo calificado perpetrado con armas en cuatro oportunidades, homicidio calificado en
dos oportunidades y lesiones graves, todos los cuales concurren materialmente entre sí. Con base en la
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Ley 22.278, César Alberto Mendoza fue condenado a la pena de prisión perpetua . Los delitos por los
cuales César Alberto Mendoza fue condenado, tuvieron lugar cuando contaba con 17 años y 10 meses
de edad.
62.
Contra esta resolución de primera instancia la defensora pública oficial de la causa
interpuso recurso de casación el 16 de noviembre de 1999. La defensa planteó como base del recurso la
“arbitrariedad de la falta de fundamentación suficiente en relación a la sanción impuesta”; siendo que, “la
sentencia dictada no ha merituado suficientemente la aplicación de la sanción impuesta […] omitiéndose
fundamentar la no aplicación de la reducción prevista en el artículo 4 de la ley 22.278”. Concluyó la
recurrente que a su defendido se le aplicó una pena excesiva en su monto y carente de
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fundamentación .
63.
Ese mismo día, 16 de noviembre de 1999, la defensora pública oficial de la causa
interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia, alegando que la sentencia impuesta
constituye una “pena cruel, inhumana y degradante, incompatible con la readaptación social” y, por lo
tanto, contraria a la Constitución Nacional y a otros tratados de derechos humanos de los cuales el
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Estado es parte . Asimismo, la titular de la Defensoría Pública de Menores No. 3, interpuso también un
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recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria, el 18 de noviembre de 1999 .
64.
El Tribunal Oral de Menores, actuando como tribunal habilitador de la instancia superior,
mediante resolución del 30 de noviembre de 1999 rechazó el recurso de casación por considerar que las
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Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa No. 1681. Matías Eugenio Casal y otro. Decisión de 20 de septiembre
de 2005.
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Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales.
Sentencia del Tribunal Oral de Menores No. 1 de 28 de octubre de 1999, causa No. 1048.
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Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales.
Recurso de casación interpuesto por la defensora oficial pública Nelly Allende el 16 de noviembre de 1999, causa No. 1048.
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Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales.
Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Oficial Pública Nelly Allende el 16 de noviembre de 1999, causa No.
1048.
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Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales.
Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública de Menores Claudia López Reta el 18 de noviembre de 1999,
causa No. 1048.