52
235.
De la información disponible, la Comisión considera que en el caso de César Alberto
Mendoza ambas circunstancias derivaron en que se viera impedido de continuar defendiéndose hasta
las últimas instancias contempladas en la legislación interna. En ese sentido, la Comisión concluye que
el Estado violó en su perjuicio el derecho de defensa consagrado en los artículos 8.2 d) y e) de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
236.
En el caso de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, los peticionarios alegaron
que tuvieron conocimiento de las decisiones que rechazaron los recursos de queja interpuestos contra
las denegatorias del recurso extraordinario federal, meses después de su emisión, debido a que no les
fueron notificadas personalmente y sus respectivos defensores no las pusieron en su conocimiento.
Como se indicó anteriormente, la falta de notificación personal puede incidir negativamente en el derecho
de defensa. Sin embargo, y a diferencia del caso de César Alberto Mendoza, respecto de Claudio David
Núñez y Lucas Matías Mendoza, la Comisión observa que la decisión que se alega como no notificada,
fue la decisión final contra la cual ya no cabían recursos adicionales. En ese sentido, la Comisión no
cuenta con elementos suficientes para concluir una violación del derecho de defensa en su perjuicio.
237.
Finalmente, los peticionarios alegaron que Saúl Cristian Roldán Cajal se vio impedido de
interponer recursos adicionales contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza,
mediante la cual se rechazó el recurso de casación, debido a que no le fue notificada personalmente y su
defensora oficial no la puso en su conocimiento. Según los peticionarios, fue tan sólo meses después
que la víctima se enteró de dicha decisión. La Comisión no cuenta con documentación que indique que
Saúl Cristian Roldán Cajal fue notificado personalmente o tomó conocimiento de este fallo. En la misma
línea del análisis efectuado respecto de César Alberto Mendoza, la Comisión considera que el Estado
argentino faltó a la carga de la prueba que en esta materia le corresponde. Teniendo en cuenta que
contra esta decisión aún podían presentarse recursos adicionales, la Comisión estima que la omisión en
la notificación personal y la falta de información por parte de la defensa oficial, implicaron una violación al
derecho de defensa de Saúl Cristian Roldán Cajal, en violación del artículo 8.2 d) y e) de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
D.
Derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana
en relación con el artículo 1.1 de la misma) respecto de las condiciones de
detención en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y respecto de los traslados
entre centros penitenciarios
238.
La Comisión recuerda que en virtud de su posición especial de garante, toda persona
privada de libertad debe ser tratada humanamente, con irrestricto apego a la dignidad inherente al ser
humano, a sus derechos y garantías fundamentales, y en observancia de los instrumentos
161
internacionales sobre derechos humanos .
239.
La Comisión destaca las condiciones de detención en la Penitenciaría Provincial de
Mendoza detalladas supra párrs. 90 - 94. De acuerdo a lo probado por la Comisión, debido a la ausencia
de mecanismos adecuados de control y custodia, en dicho lugar se vivía un permanente ambiente de
tensión y violencia que per se constituía un riesgo para los internos. Asimismo, las condiciones de
detención inhumanas observadas por la Comisión en diversas oportunidades y descritas en la sección de
pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado’, se llega a la conclusión de que la
carga probatoria en este punto corresponde al Estado.
Ver. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73.
La Comisión considera que este criterio es aplicable de manera análoga a la omisión en el cumplimiento de las garantías
contempladas en el artículo 8.2 de la Convención Americana.
161
CIDH, RESOLUCIÓN 1/08, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad
en las Américas. Principio I.