61 declaraciones recabadas por la misma Fiscalía, resultaron serios indicios de que la muerte de Ricardo David Videla Fernández pudo haberse evitado si sus solicitudes y la denuncias de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, hubiesen recibido una respuesta por parte de las autoridades respectivas. 281. Por otra parte, la Comisión observa que las anteriores consideraciones son igualmente aplicables a la investigación disciplinaria, la cual fue finalmente archivada debido a que en el proceso penal no se imputó a funcionario alguno. 282. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado no 193 proveyó a los familiares de Ricardo David Videla Fernández de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. F. Derecho a la integridad personal y protección especial de los niños (artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma) respecto de la pérdida de la visión de Lucas Matías Mendoza 283. En la sección anterior, la Comisión resaltó las obligaciones estatales derivadas de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana frente a las personas que se encuentran bajo su custodia. Específicamente, la Comisión se refirió a la obligación estatal de proporcionar atención y tratamiento médicos adecuados cuando un detenido así lo requiera. En el caso de Lucas Matías Mendoza, la Comisión observa que en el año 1997, cuando fue golpeado y se produjo el desprendimiento de su retina, aún ostentaba la condición de niño y, en efecto, se encontraba privado de libertad en un centro para adolescentes menores de 18 años. 284. Al respecto, la Corte Interamericana ha enfatizado que “cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad (…) tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar 194 medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” . 285. La Comisión no cuenta con elementos suficientes que indiquen la responsabilidad estatal como consecuencia del golpe recibido por Lucas Matías Mendoza en el año 1997. Sin embargo, de la información disponible resulta que ya en ese año la víctima había sido diagnosticada con desprendimiento de retina en el ojo izquierdo. Asimismo, del expediente surge que Lucas Matías Mendoza padecía un problema congénito que le causó toxoplasmosis en el ojo derecho. Según la información puesta en conocimiento de la CIDH, fue recién en el año 2005 cuando a solicitud de la defensa de la víctima, se efectuó un examen médico que indicó la pérdida de visión bilateral. 286. La Comisión ya señaló en las secciones anteriores que en su posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, corresponde al Estado presentar una explicación convincente y satisfactoria sobre lo sucedido a las personas bajo su custodia. El Estado de Argentina no presentó información sobre la atención médica recibida por Lucas Matías Mendoza entre 1997, cuando fue diagnosticado de desprendimiento de retina y toxoplasmosis, y 2005, cuando los exámenes médicos arribaron a la conclusión de que ya se había producido una pérdida de visión bilateral. En este sentido, debido a que el Estado faltó a la carga de la prueba en esta materia, la Comisión considera que Argentina no aportó una explicación convincente y satisfactoria sobre la pérdida de visión de la víctima, 193 El nombre de los familiares que de acuerdo a la individualización de los peticionarios resultaron afectados respecto de lo sucedido a Ricardo David Videla Fernández, se encuentran en el párrafo 15 literal l) del presente informe. 194 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 160; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párrs. 124, 163-164; y Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párrs. 126 y 134.

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