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declaraciones recabadas por la misma Fiscalía, resultaron serios indicios de que la muerte de Ricardo
David Videla Fernández pudo haberse evitado si sus solicitudes y la denuncias de la Comisión de
Seguimiento de Políticas Penitenciarias de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, hubiesen
recibido una respuesta por parte de las autoridades respectivas.
281.
Por otra parte, la Comisión observa que las anteriores consideraciones son igualmente
aplicables a la investigación disciplinaria, la cual fue finalmente archivada debido a que en el proceso
penal no se imputó a funcionario alguno.
282.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado no
193
proveyó a los familiares de Ricardo David Videla Fernández de un recurso efectivo para esclarecer lo
sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en violación de los derechos consagrados
en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
F.
Derecho a la integridad personal y protección especial de los niños (artículos 5.1,
5.2 y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma)
respecto de la pérdida de la visión de Lucas Matías Mendoza
283.
En la sección anterior, la Comisión resaltó las obligaciones estatales derivadas de los
artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana frente a las personas que se encuentran bajo su
custodia. Específicamente, la Comisión se refirió a la obligación estatal de proporcionar atención y
tratamiento médicos adecuados cuando un detenido así lo requiera. En el caso de Lucas Matías
Mendoza, la Comisión observa que en el año 1997, cuando fue golpeado y se produjo el
desprendimiento de su retina, aún ostentaba la condición de niño y, en efecto, se encontraba privado de
libertad en un centro para adolescentes menores de 18 años.
284.
Al respecto, la Corte Interamericana ha enfatizado que “cuando el Estado se encuentra
en presencia de niños privados de libertad (…) tiene, además de las obligaciones señaladas para toda
persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una
parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar
194
medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” .
285.
La Comisión no cuenta con elementos suficientes que indiquen la responsabilidad estatal
como consecuencia del golpe recibido por Lucas Matías Mendoza en el año 1997. Sin embargo, de la
información disponible resulta que ya en ese año la víctima había sido diagnosticada con
desprendimiento de retina en el ojo izquierdo. Asimismo, del expediente surge que Lucas Matías
Mendoza padecía un problema congénito que le causó toxoplasmosis en el ojo derecho. Según la
información puesta en conocimiento de la CIDH, fue recién en el año 2005 cuando a solicitud de la
defensa de la víctima, se efectuó un examen médico que indicó la pérdida de visión bilateral.
286.
La Comisión ya señaló en las secciones anteriores que en su posición especial de
garante frente a las personas privadas de libertad, corresponde al Estado presentar una explicación
convincente y satisfactoria sobre lo sucedido a las personas bajo su custodia. El Estado de Argentina no
presentó información sobre la atención médica recibida por Lucas Matías Mendoza entre 1997, cuando
fue diagnosticado de desprendimiento de retina y toxoplasmosis, y 2005, cuando los exámenes médicos
arribaron a la conclusión de que ya se había producido una pérdida de visión bilateral. En este sentido,
debido a que el Estado faltó a la carga de la prueba en esta materia, la Comisión considera que
Argentina no aportó una explicación convincente y satisfactoria sobre la pérdida de visión de la víctima,
193
El nombre de los familiares que de acuerdo a la individualización de los peticionarios resultaron afectados respecto de
lo sucedido a Ricardo David Videla Fernández, se encuentran en el párrafo 15 literal l) del presente informe.
194
Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
Párr. 160; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párrs. 124,
163-164; y Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párrs. 126 y 134.