66 poca colaboración de la víctima en punto de aportar detalles sobre el desarrollo de los acontecimientos y 205 los eventuales autores del hecho, impide continuar la pesquisa” . Además, en ambas solicitudes de archivo el fiscal al referirse a los dictámenes médicos forenses se refiere a la falta de gravedad de las lesiones de Claudio David Núñez en los siguientes términos: ”[…] por su parte el informe médico requerido oportunamente al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, cuyo original fuera agregado[…] concluye que Claudio David Núñez no presenta lesiones en su superficie corporal[…]” y “[…] que las lesiones que sufriera Lucas Mendoza son leves, debiendo las mismas curar en un tiempo 206 menos de un mes…con igual imposibilidad laboral” . 309. Posteriormente, el juez de la causa, con fundamento en las consideraciones hechas por el fiscal, resolvió archivar las investigaciones de las causas No. 615 y 616 mediante autos del 2 de julio y 29 de febrero respectivamente, sin ordenar la realización de ninguna prueba adicional. 310. En atención a estos elementos, la Comisión Interamericana observa que tanto el fiscal instructor como el juez de la causa fueron considerablemente inactivos en la búsqueda de las causas reales de los hechos denunciados. La Comisión observa que las autoridades tomaron como único elemento conductor de las investigaciones la posibilidad de las víctimas de identificar a sus agresores y no se basaron en la prueba necesaria para concluir que las heridas fueron resultado de una riña. Ante esta situación, la Comisión considera que los medios empleados por el Estado para investigar los hechos no pueden considerarse serios, diligentes y efectivos. Más aún tomando en cuenta que Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez rindieron sus declaraciones estando privados de libertad en cárceles del Sistema Penitenciario Federal. Debido a ello, era razonable pensar que tuvieran temor de señalar directamente a miembros del cuerpo de seguridad bajo cuya custodia se encuentran. 311. La Comisión considera que el Estado no puede justificar el incumplimiento de su deber de impulsar una investigación frente a denuncias de tortura, con base en que las víctimas no individualizaron a los actores del hecho. Las autoridades argentinas no desplegaron todos los esfuerzos que correspondían para llevar a cabo la investigación. Tampoco existe información en el sentido de que se adoptaran medidas para que las víctimas pudieran efectuar sus declaraciones en condiciones de seguridad. Correspondía a las autoridades encargadas de la investigación explorar todos los medios a su alcance para esclarecer lo sucedido, incluyendo la evaluación del temor manifestado por las víctimas, por el cual indicaron no se encontrarse dispuestas a aportar la información solicitada. Esto hubiera permitido que el Estado dispusiera los medios necesarios para eliminar cualquier fuente de riesgo para las víctimas como consecuencia de sus denuncias y, en suma, superar los obstáculos para continuar la investigación. 312. En este sentido, la Comisión Interamericana en el caso Abella, también relativo al Estado argentino, señaló que si bien la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos es de medio y no de resultado y estableció que “en casos como el presente, en que las personas se encuentran privadas de su libertad, alojadas en un espacio cerrado y controlado exclusivamente por agentes estatales, el estudio de toda alegación sobre inconvenientes o imposibilidades para establecer la identidad de los responsables debe ser estricto y riguroso. Si bien esta obligación es de medio, en estos casos es el Estado el que cuenta con el control de todos los medios probatorios para 207 aclarar los hechos” . 313. La Comisión estima que las consideraciones manifestadas por el fiscal, y luego seguidas por el juez de la causa, permiten inferir que no investigaron los hechos de manera diligente y efectiva. Por lo tanto, la Comisión Interamericana concluye que el Estado violó, en perjuicio de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en conexión con 205 Escrito de los peticionarios recibido el 10 de julio de 2009. Anexo. Solicitud de archivo de las actuaciones promovida el 1 de febrero de 2008, por la Fiscalía Federal No. 2, en la causa No. 616. 206 Escrito de los peticionarios recibido el 10 de julio de 2009. Anexo. Solicitud de archivo de las actuaciones promovida el 1 de febrero de 2008, por la Fiscalía Federal No. 2, en la causa No. 616. 207 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997. Párr. 393.

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