100 195. El 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 (supra párr. 88.70). El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia declaró que no existía nulidad en la referida sentencia. 196. De conformidad con lo resuelto en esta misma sentencia a propósito del artículo 8.1 de la Convención (supra párrs. 151 a 156), en relación con la actuación de las autoridades estatales durante la realización del proceso ordinario considerado en su conjunto, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario. *** Proceso público 197. El artículo 8.5 de la Convención establece que: El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. a) Proceso penal en el fuero militar 198. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y fiscales “sin rostro”, y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del debido proceso legal. Entre estas figura el hecho de que dichos procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tuvo acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por la Convención 265 . 199. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención en perjuicio de la señora Lori Berenson, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar. b) Proceso penal en el fuero ordinario 200. Los procesos ante el fuero ordinario se realizaron ante jueces con identidad conocida, en un recinto al que tuvo acceso el público. Las audiencias del juicio oral fueron transmitidas a través de los medios de comunicación. Así, en el fuero ordinario se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención. Non bis in idem 201. En cuanto a los alegatos de los representantes de la presunta víctima sobre la violación, en perjuicio de la señora Lori Berenson, de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: 265 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párrs. 146 y 147; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 172.

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