111 238. Esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades 280 , que la indemnización por daño inmaterial, tomando en cuenta los problemas de salud que la señora Lori Berenson tuvo, debe comprender la necesidad de tratamiento psicológico y médico. A ese respecto, se considera pertinente ordenar al Estado que brinde a la señora Lori Berenson atención médica adecuada y especializada. 239. La Corte observa que a nivel interno la señora Lori Berenson fue condenada a pagar el monto de S/. 100,000.00 (cien mil nuevos soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado (supra párr. 88.69). Al respecto, la Corte considera que en virtud del daño material e inmaterial infringido a la señora Lori Berenson como consecuencia de las violaciones declaradas (supra párrs. 109, 121, 150, 168, 186, 194, 199 y 226) el Estado debe condonar esta deuda como una forma de reparación. * * * 240. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades 281 , la Corte estima que el Estado debe publicar, como medida de satisfacción, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional del Peru, al menos una vez, tanto la Sección denominada Hechos Probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. * * * 241. La Corte considera que el Estado debe adoptar de inmediato las medidas necesarias para adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales y trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal. Al respeto, el Estado deberá rendir informes cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación, la cual deberá ser llevada a cabo en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. * * * 242. En cuanto a los gastos y costas, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su monto, que comprende los que hayan sido generados por la actuación de los representantes de la víctima ante el proceso interno y en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Teniendo en cuenta que los representantes no han presentado comprobantes, esta apreciación debe ser realizada con base en el principio de equidad 282 . 280 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 249; Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 4, párr. 71; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 234, párr. 266. 281 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 260; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 315; y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr 209. 282 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 268; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 328; y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr 212.

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