22 Estas modificaciones se debieron al creciente cuestionamiento de las organizaciones de defensa de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales. Además, el régimen se vio obligado a realizar modificaciones ante la evidencia de los problemas de eficacia que se generaban, por ejemplo, provocando la condena de inocentes. Incluso, esto llevó a crear una Comisión ad hoc que, a través del indulto, lograba la liberación de estas personas. Es así que el esquema esencial de la legislación y, por ende, los cuestionamientos, se mantuvieron vigentes durante todo el régimen del señor Alberto Fujimori. En el mes de julio de 1999, el gobierno decidió declararse en rebeldía ante el Sistema Interamericano, al pretender retirar unilateralmente el reconocimiento del Estado de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, situación que varió radicalmente al caer el régimen del señor Alberto Fujimori. Una de las primeras decisiones adoptadas durante el gobierno de transición presidido por el señor Paniagua Corazao fue dejar sin efecto la situación de rebeldía del Estado y renovar la vocación de respeto y cumplimiento de las obligaciones de la Convención Americana contraídas por el Perú. El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 010-2002 AI/TC Caso Marcelino Tineo y otros) se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659. Dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los delitos denominados como traición a la patria (artículos 1 y 2 del Decreto Ley No. 25.659 –delito de traición a la patria), recogiendo los argumentos sostenidos por la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros. El cuestionamiento central fue la existencia de duplicidad en los tipos penales de traición a la patria, respecto de las modalidades preexistentes en el delito de terrorismo. Asimismo, dicho Tribunal declaró inconstitucional el delito de apología del terrorismo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley No. 25.475, porque generaba una sobreincriminación de este tipo de injusto, toda vez que ya se encontraba previsto en forma más precisa en el artículo 316 del Código Penal, como apología del delito. También cuestionó el tipo de apología del terrorismo como contrario al principio de legalidad en su expresión de taxatividad, así como respecto del derecho a la libertad de expresión. Estableció, asimismo, ciertos criterios de interpretación para el citado artículo del Código Penal. Afirmó que, a su juicio, constituyen criterios sumamente estrictos que acotan suficientemente el delito de apología del terrorismo. A su vez, el Tribunal Constitucional delimitó y acotó interpretativamente la conducta prohibida en el tipo base del delito de terrorismo, artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475. El Tribunal salvó la constitucionalidad de esta norma al delimitar los elementos objetivos y las cláusulas abiertas que contiene, y establecer precisiones que se incorporan al texto de la mencionada norma. Según el testigo, todo esto significa garantías suficientes a la luz del principio de legalidad. El Tribunal Constitucional interpretó limitativamente la conminación y aplicación de la pena de cadena perpetua, al explicar que ésta sólo resultaría constitucional si se introducían en la legislación interna disposiciones que tuvieran por objeto evitar que se tratara de una pena intemporal, contemplando la posibilidad de eventual excarcelación. De esta forma, exhortó al Congreso a incluir un límite a partir del cual fuera posible la revisión de la sentencia condenatoria.

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