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El Tribunal Constitucional estableció que el artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475,
referido al cumplimiento de la pena con aislamiento celular continuo durante el
primer año de detención y prohibición de compartir celdas, funcionó como una
medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano,
que infringía el artículo 2 inciso 1 de la Constitución peruana y el artículo 5 incisos 1,
2 y 6 de la Convención Americana. Lo mismo sucedía con la exigencia de mantener
al recluso en celdas unipersonales durante su período de confinamiento.
En respuesta a los cuestionamientos del Tribunal Constitucional en este ámbito, se
dictó el Decreto Legislativo No. 927, que permitió el acceso de los internos por
terrorismo a beneficios penitenciarios, autorizando la reducción de la duración de la
condena, aunque con requisitos distintos a otros delitos. Sin embargo, esta norma no
estableció la posibilidad de alcanzar el beneficio de la semilibertad.
El Decreto Supremo 015-2003, de 23 de septiembre de 2003, que aprobó el
Reglamento del Código de Ejecución Penal, reguló las condiciones de detención,
derechos y deberes de los internos y estableció un “[r]égimen [c]errado [o]rdinario,
con idénticas características al citado Decreto Supremo No. 003-2001-JUS”.
Respecto de la actual situación penitenciaria de los internos por delito de terrorismo,
éstos se encuentran ubicados en distintos establecimientos penitenciarios del país,
en general en pabellones diferentes de los destinados a internos por otros delitos. Se
ubican, regularmente, en función de su vinculación con los movimientos Sendero
Luminoso y Túpac Amaru o de su alejamiento de dichas organizaciones (los llamados
desvinculados o independientes). Las condiciones de detención y acceso a los
distintos servicios penitenciarios son similares a las del resto de la población
penitenciaria. Las deficiencias subsistentes obedecen a la crítica situación del
sistema penitenciario peruano en general.
La administración penitenciaria puede disponer de un régimen especial para ciertos
internos (Decreto Supremo 006-2001-JUS), aplicable a cualquier interno, más allá
del delito en cuestión.
La sentencia del Tribunal Constitucional puede considerarse como un avance en la
adecuación de la legislación antiterrorista a la Constitución y a la Convención
Americana. La referida sentencia es vinculante para todos los poderes públicos,
especialmente para el Poder Legislativo y el Poder Judicial en materia interpretativa
(artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley 23.435), por lo que
nos encontramos ante una modalidad de reforma normativa que implicó la
adecuación de las disposiciones antiterroristas a las normas constitucionales
peruanas y a la Convención Americana. Muestra de ello es que el órgano
jurisdiccional viene garantizando el derecho de defensa, el contradictorio y la
igualdad de armas, y citando como testigos al juicio oral a los funcionarios que
participaron en la elaboración del atestado.
En cualquier caso, la subsistencia de aspectos perfectibles u opinables de ninguna
manera permite sostener que, a la fecha, el Estado peruano carece de vocación de
cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
B) Prueba Testimonial
76.
El 7 de mayo de 2004 la Corte recibió las declaraciones de la testigo Rhoda
Berenson, propuesta por los representantes de la presunta víctima y convocada por el