30
puede ampliar la información sobre las consecuencias de las violaciones alegadas 16 .
79.
Por lo que hace a las declaraciones juradas escritas, rendidas ante fedatario público
por los testigos propuestos por el Estado (supra párrs. 38), de conformidad con la
Resolución del Presidente de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35), la Corte las admite en
cuanto correspondan al objeto del interrogatorio y las valora en el conjunto del acervo
probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.
80
En lo que respecta a las noticias publicadas por la prensa, el Tribunal estima que aun
cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciadas
cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o
corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso 17 .
81.
La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos
suministrados por los representantes de la presunta víctima al momento de presentar
observaciones a la declaración rendida ante fedatario público por la señora Lori Berenson
(supra párr. 67) y en sus alegatos finales escritos, así como los documentos entregadados
por el Estado con sus alegatos finales escritos (supra párr. 68), en cuanto no fueron
controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad. Por lo tanto,
se agregan al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento18 .
82.
El proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en
aras de meras formalidades 19 , sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio
procesal entre las partes 20 . Por referirse a violaciones a derechos humanos y acoger, en
consecuencia, el principio de verdad histórica, el proceso ante este Tribunal internacional
tiene un carácter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas 21 .
83.
El dictamen del señor Héctor Fáundez Ledesma, presentado como anexo al escrito de
alegatos finales del Estado (supra párr. 51), fue objetado por la Comisión y los
representantes, por no haberse promovido en la oportunidad procesal correspondiente
16
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 86; Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 66; y Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C. No. 110, párr. 63.
17
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 3, párr. 81; Caso Ricardo Canese, supra nota 3,
párr. 65; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 51.
18
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 78; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 90;
y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 64.
19
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 58; Caso Juan Humberto Sánchez.
Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 42; y Caso
19 Comerciantes. Excepciones Preliminares. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 35.
20
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 58; Caso Maritza Urrutia, supra nota 4,
párr. 48; y Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia, supra nota 19, párr. 28.
21
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 58; Caso Maritza Urrutia, supra nota 4,
párr. 48; y Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia, supra nota 19, párr. 42.