68 responsabilidad penal de los individuos 213 . Esta manifestación es aplicable al presente caso. Por lo tanto, la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados, y dentro del marco de su competencia, señalará si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y se abstendrá de examinar las manifestaciones de las partes sobre la supuesta responsabilidad penal de la presunta víctima, materia que corresponde a la jurisdicción nacional. 93. El segundo grupo de manifestaciones se refiere al escrito presentado por el Estado el 22 de julio de 2002 titulado “Demanda sobre el informe 36/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (supra párr. 19), mediante el cual éste solicitó que el Tribunal declarara el cumplimiento, por parte del Perú, de “los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte” en el procedimiento del caso Lori Berenson en el fuero interno. 94. La Corte no considera necesario ahondar en esta pretensión, toda vez que mediante Resolución emitida el 6 de septiembre de 2002 decidió admitir la demanda de la Comisión y el escrito del Estado de 22 de julio de ese mismo año, este último para ser tramitado “dentro del mismo proceso que se siga con respecto a la demanda presentada por la Comisión” (supra párr. 20). El Estado, en su contestación de la demanda de la Comisión Interamericana (supra párr. 28), solicitó que se tuvieran presentes los fundamentos expuestos en su escrito de 22 de julio de 2002, para ser considerados “como parte integrante” de la misma. VIII ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1. DE LA MISMA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) Alegatos de la Comisión 95. En cuanto al artículo 5 de la Convención, la Comisión alegó que: a) el sistema de aislamiento celular continuo, el régimen de visitas impuesto y las condiciones físicas de detención constituyen una violación a al artículo 5 de la Convención Americana, por constituir un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad personal; b) la presunta víctima cumplió “2 años, 8 meses y 20 días (del 17 de enero de 1996 al 7 de octubre de 1998) de su sentencia a prisión perpetua en el [penal de] Yanamayo […], recinto ubicado a una altitud de unos 4.000 metros sobre el nivel del mar, y caracterizado por un clima extremadamente frío[, donde] se limitó su salida al aire libre a media hora por día durante el primer año y medio de su permanencia, y luego a una hora por día, a partir de julio de 1997”; y c) la presunta víctima fue “sometida a un régimen de aislamiento celular continuo de año y medio, aún en tiempo superior al exigido por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25744”. Alegatos de los representantes de la presunta víctima 213 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 73; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de julio de 2002. Serie C No. 94, párr. 66; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 210, párr. 98.

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