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103. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la
incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la
integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente
al ser humano” 220 .
104. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en
cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en
cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una
situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en
las cárceles” 221 .
105. El 11 de enero de 1996 se emitió sentencia de primera instancia en el fuero militar
en contra de la señora Lori Berenson, que la condenó a sufrir cadena perpetua por ser
culpable del delito de traición a la patria (supra párr. 88.30). Esta condena fue confirmada
en última instancia el 12 de marzo de 1996 (supra párr. 88.37). La sentencia de primera
instancia estableció que la condena “la cumplir[ía] en el penal de […] Yanamayo”, en el cual
permaneció desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 (supra parr.
88.73).
106. En cuanto a las condiciones de reclusión en el penal de Yanamayo, el cual se
encontraba a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar (supra párr. 88.73), se ha
probado que la señora Lori Berenson fue mantenida durante un año en régimen de
aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin
calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias (supra párrs. 88.74.i, ii,
iii y iv) 222 . Durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a
recibir visitas. (supra párr. 88.74.i). La atención médica brindada a la presunta víctima fue
deficiente (supra párr. 88.74.v). La señora Lori Berenson sufrió problemas circulatorios y el
síndrome de Reynaud. (supra párr. 88.74.v). Asimismo, tuvo problemas de la vista, debido
a que su celda se iluminaba con luz artificial.
107. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas afirmó que las condiciones de
detención en el penal de Yanamayo, de las que tuvo conocimiento en sus investigaciones,
implicaban tratos y penas crueles e inhumanos. El Comité consideró que el Estado debería
cerrar dicho establecimiento 223 .
108. Las condiciones de detención impuestas a la presunta víctima en el penal de
Yanamayo como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley No.
25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, por parte de los tribunales militares, constituyeron
220
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 4, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 210, párr. 150; y
Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 83.
221
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 4, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 210, párr. 150; y
Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 84.
222
Cfr. ONU. Investigación en relación con el artículo 20 : Peru. 16/05/2001.
(Inquiry under Article 20), párrs. 183 y 184.
223
A/56/44, paras.144-193.
Cfr. ONU. Comité Contra la Tortura. Investigación en relación con el artículo 20 : Peru. 16/05/2001.
A/56/44, paras.144-193. (Inquiry under Article 20), párr. 183 y 184.