74 acusada “como una cómplice secundaria y auxiliar” sin “el co-control funcional del hecho”; y h) la legislación peruana viola el principio de proporcionalidad, al contemplar para el delito de colaboración con el terrorismo la misma pena mínima y máxima aplicable al terrorismo. Esta sobrepenalización se mantiene en el Decreto Legislativo No. 921. Alegatos del Estado 112. En cuanto al artículo 9 de la Convención, el Estado alegó que: a) la legislación antiterrorista comprendía cuatro delitos: (i) “terrorismo agravado”; (ii) “atentados terroristas”; (iii) “asociación terrorista”, y (iv) “colaboración terrorista”. Estos delitos “son independientes entre sí, aunque comparten elementos comunes”; b) los problemas de “ambigüedad o indeterminación […] se ref[erían] (i) a la ausencia de diferencias claras entre los delitos de terrorismo agravado y los delitos de atentados, y (ii) a la estructura abierta de los delitos de atentados”. Los delitos de asociación terrorista y colaboración terrorista “no admiten el mismo tipo de críticas”; c) “el delito de colaboración terrorista constituye una modalidad distinta y autónoma del delito de atentados”, tiene un tipo penal “específico, cuyas bases de punibilidad son distintas de las bases de punibilidad del delito de atentado terrorista”; d) los defectos que la Corte Interamericana ha identificado en las normas generales sobre terrorismo, y en las disposiciones sobre competencias, no son comunicables necesariamente al delito de colaboración terrorista, “que, si bien está sancionado en el mismo cuerpo de leyes, tiene características distintas que obligan a diferenciarlo”; e) “[l]a compatibilidad del delito de colaboración terrorista con los derechos reconocidos por la Convención [Americana] no puede establecerse sin considerar el modo en que la figura en cuestión es aplicada por la jurisprudencia peruana”; f) las “reglas de colaboración” ingresaron a la legislación peruana en el año de 1987 con “la ley del Congreso de la República [No.] 24651 [que] es exactamente la misma que está contenida en el Decreto Ley [No.] 25475”; g) “todo debate sobre la suficiencia o ambigüedad de las reglas en discusión se [debe] desarroll[ar] en referencia a la Convención de Naciones Unidas sobre atentados con bombas, de 1997” que contiene cinco comportamientos “que deben ser calificados como terroristas”, entre ellos, la “colaboración con organizaciones terroristas”; y h) al momento de iniciarse el procedimiento contra la presunta víctima ante la jurisdicción ordinaria, “los tribunales ya habían establecido la posibilidad de imponer condenas por debajo del mínimo legal”. La pena impuesta a la presunta víctima no puede considerarse “como resultado mecánico y automático de la aplicación del Decreto Ley No. 25475”.

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