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aquellas diligencias contaminadas por las infracciones a los derechos humanos y
aquellas otras que no están contaminadas por las mismas razones”;
s)
la contaminación de una “nulidad per se” de los antecedentes, que se
fundamenta en una supuesta nulidad por contexto, no tiene asidero en la
Convención, ni siquiera en la teoría del “fruto del árbol prohibido”;
t)
“no existen razones que permitan afirmar que [la señora Lori] Berenson […]
fue condenada como consecuencia de pruebas trasladadas”. La justicia ordinaria
“actuó más de cien diligencias probatorias tanto durante la etapa de instrucción, que
es la investigación judicial; como durante la etapa de juzgamiento, que es el debate
contradictorio.
En base a esas cien diligencias probatorias que incluyeron
testimoniales, confrontaciones, peritajes, exámenes de peritos, debates periciales y
exámenes de documentos, es que se produjo la convicción del juzgador”;
u)
la sentencia dictada contra la presunta víctima “se apoy[ó] en evidencia
actuada e incorporada al juicio, y […] la evidencia policial sólo se […] emple[ó] luego
de su incorporación y debate en juicio”;
v)
las actas de las sesiones en el juicio oral ordinario permiten observar que se
produjo “abundante prueba”, en esta etapa del proceso, cumpliéndose con los
principios y garantías procesales que establece la Constitución Política del Perú;
w)
la nulidad de las actas del procedimiento militar no puede afectar la
posibilidad de interrogar nuevamente a las personas que declararon ante las
autoridades militares, o volver a discutir las evidencias físicas y documentales que
inicialmente recogieron éstas;
x)
la Comisión no distingue lo que es “la incorporación de los antecedentes de lo
ocurrido antes del procedimiento ante la justicia ordinaria, de la incorporación de
dichos antecedentes como documentos que eventualmente pueden ser objeto de
verificación en un proceso penal, con una supuesta incorporación como medios
probatorios”;
y)
la Sala Nacional de Terrorismo que dictó la sentencia de 20 de junio de 2001
“se apartó de la posición asumida por la acusación respecto del modo en que debían
ser tratadas las pruebas en el juicio, y tuvo muchas precauciones para diferenciar el
régimen que correspondería aplicar a las diligencias del juicio oral, las actuadas
durante la instrucción tramitada por el Juez Penal ordinario y todas las demás actas
levantadas antes del inicio del procedimiento judicial instaurado el 28 de agosto de
2000”;
z)
“[n]o es […] la intervención de la policía en los actos preliminares lo que debe
cuestionarse conforme al estándar establecido por la Corte, sino los actos específicos
que hayan contenido violaciones directas y explícitas a algunos de los derechos
reconocidos por la Convención”;
aa)
el atestado policial no constituyó un medio de prueba “porque carec[ía] de los
requerimientos de la inmediación y contradicción que diferencian un acto de prueba
de un mero acto de investigación. Ni siquiera son diligencias sumariales en sentido
estricto”. Se puede apreciar de las diligencias realizadas en el proceso ordinario, que
el atestado policial fue tomado como un “objeto de prueba”; y