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aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de
sus funciones y bajo ciertas circunstancias 239 . En ese sentido regulaba la jurisdicción militar
el artículo 282 de la Constitución peruana de 1979, situación que fue modificada por el
artículo 173 de la Constitución de 1993 (supra párr. 139). El traslado de competencias de
la justicia común a la militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de
traición a la patria en este fuero, como sucedió en el presente caso, supone excluir al juez
natural del conocimiento de estas causas. La Corte ha dicho que “[c]uando la justicia
militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve
afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez,
encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia” 240 .
142.
Este Tribunal ha establecido que
[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un
alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses
jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas
militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento
de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 241 .
143. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a
procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. El
Estado no debe crear “tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales
ordinarios” 242 .
144. Este Tribunal ha señalado, asimismo, que el debido proceso “implica la intervención
de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las
actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” 243 .
239
Cfr. Caso de los 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 165 y 166;
Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52; y Caso Cantoral Benavides,
supra nota 25, párr. 112.
240
Cfr. Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 239, párr. 167; Caso Las Palmeras, supra nota 239, párr.
52; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 112.
241
Cfr. Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 239, párr. 165; Caso Las Palmeras, supra nota 239, párr.
51; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 113.
242
Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 129; cfr. Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 239,
párr. 165; Caso Las Palmeras, supra nota 239, párr. 51; y Principios Básicos Relativos a la Independencia de la
Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea
General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
243
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 118; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 131; El hábeas
corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8., párr. 30; y Garantías judiciales en estados de
emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del
6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 20.