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realizadas directamente ante los órganos de la justicia ordinaria”. Una
separación de las pruebas de esta manera lleva implícita la idea de que la
Corte Interamericana tenía la facultad
y estaba en condiciones de
distinguir entre pruebas que se usaron para decidir la condena de la
señora Berenson y las que no se tomaron en consideración y que podía,
entonces, decidir que habiéndose recurrido sólo a pruebas válidas, el
proceso ante el fuero común no violaba el artículo 8 de la Convención.
XXIV. Disiento de esto por dos razones. La primera es que estimo que la Corte
no tiene facultades para distinguir entre pruebas y llegar a la conclusión
de que para decidir la culpabilidad de la señora Berenson sólo se utilizaron
en la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo las pruebas del proceso
ante el fuero común. Esto constituye, en mi opinión, una transformación
de la Corte Interamericana en un tribunal de cuarta instancia, lo que no le
está permitido, tanto por las normas que la rigen como por su propia
jurisprudencia ya mencionada. La segunda razón es que hacer ese
ejercicio de distinción en este caso es imposible, dada la manera cómo se
estructura la sentencia penal en el Perú, que no señala taxativamente los
medios de prueba que se utilizan para llegar a concluir qué hechos se dan
por probados y cuáles no.
XXV. Estimo, en consecuencia, que el Estado violó el artículo 8.2 de la
Convención Americana al permitir la introducción de pruebas en el proceso
ante el fuero común que no eran válidas por no haberse cumplido con las
exigencias mínimas de dicha disposición; que debió declararse que,
adoleciendo el segundo juicio realizado en contra de la señora Berenson
de una falla substancial en materia de debido proceso, la sentencia no
tenía validez y la prisión de dicha señora carecía de justificación. La
reparación debió haber sido la liberación de la señora Berenson.
XXVI. Otro punto relativo al artículo 8 de la Convención es la existencia en el
Decreto Ley No. 25.475 del artículo 13.c, que impide llamar a declarar a
los agentes de policía que habían emitido el atestado policial. Es ésta una
disposición que contraviene directamente la disposición del artículo 8.f de
la Convención. Durante la audiencia de alegatos, el representante del
Estado manifestó que “a su criterio” esto no se aplicaba en la práctica. Es
posible suponer que efectivamente en el proceso ante el fuero común la
defensa de la señora Berenson pudiera haber llamado a estos agentes y
que esta petición hubiera sido acogida por la Sala Nacional. De hecho, el
Fiscal llamó a algunos de esos agentes, como consta en el párrafo 88.51
de esta Sentencia y podría suponerse que si el Fiscal podía hacer la
petición, también podía realizarla la defensa. Pero es posible también que
la defensa hubiera estimado que, como de acuerdo a la norma del artículo
13 no tenía derecho a llamar a esos agentes a declarar, no tenía objeto
hacer el requerimiento. Nada en el caso permite llegar a una u otra
conclusión por lo cual no podría suscribir el considerando 187 de esta
Sentencia.
XXVII. Sin perjuicio de ello, aun suponiendo que el no llamar a estos agentes a
declarar se debió a una omisión de la defensa, estimo que la Corte debió
haberse pronunciado en el sentido de que la norma aplicable en este caso
era incompatible con el artículo 8.f de la Convención Americana.
RESPECTO DE LAS REPARACIONES
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