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actuar de dicha jurisdicción y la interamericana respecto de un mismo caso, sino que
además, ello podría incitar a que eso ocurra en otros casos e incluso que se utilice a esta
última en una suerte de presión sobre aquella.
De ese modo, la Sentencia estaría en contradicción con la condición coadyuvante,
complementaria o subsidiaria de la jurisdicción interamericana respecto de la nacional,
consagrada en el Segundo Preámbulo de la Convención reproducido precedentemente,
puesto que sería más bien sustitutiva de esta última.
En definitiva por lo tanto, en atención a que, de aceptarse lo afirmado en la Sentencia y
transcrito precedentemente, se generaría un alto grado de incertidumbre e inseguridad
jurídica en lo que respecta al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, no
se puede compartir la decisión de desestimar la excepción preliminar interpuesta al respecto
por el Estado, en especial cuando queda en evidencia que no se cumplió con dicho requisito.
2.- Oportunidad en que debe cumplirse con el requisito del previo agotamiento de los
recursos internos.
Como se acaba de aludir, el contradictorio en esta materia versó en autos acerca de cuándo
debía cumplirse con el requisito concerniente al previo agotamiento de los recursos
internos. Y como también se señaló, en la Sentencia no hay un pronunciamiento, al menos
directa y derechamente, sobre el punto. Esto es, no resolvió entre la pretensión del Estado
de que ese requisito debía cumplirse antes de la presentación de la petición pertinente19 y la
de la Comisión de que ello debía acontecer antes de su resolución sobre la admisibilidad de
la misma20.
En cambio, en la Sentencia, como fundamento de lo que resuelve sobre la obligación de
agotar previamente los recursos internos, se deja constancia de que “[r]especto de la
presentación de la petición inicial ante la Comisión, comprueba que, en efecto, la presunta
víctima remitió dicho documento el 22 de agosto de 2003, y que a tal fecha aún no se había
dictado una sentencia definitiva en el proceso criminal seguido en su contra, la que fue
emitida el 5 de noviembre de 2003” , que “[p]or otra parte, si bien la petición inicial fue
recibida el 22 de agosto de 2003, fue hasta el 18 de abril de 2005 que la Comisión
transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición de la presunta víctima”, que (e)l 18
de julio de 2005 el Estado argumentó que se había sometido el caso previo a la decisión
final de la Alta Corte de Justicia” y que, “f]inalmente, el Informe de Admisibilidad fue
emitido el 9 de marzo de 200721”.
Sin embargo, se podría colegir de lo transcrito, que, dado que en la Sentencia no se expresa
y directamente lo sostenido por la Comisión, parecería que se acepta su posición en orden a
que es al momento en que ella resuelve sobre la admisibilidad de la pertinente petición o
comunicación que se le ha formulado, que debe haberse dado cumplimiento a la obligación
de haber previamente agotado los recursos internos.
19
20
21
Párr. 11.
Párr. 12.
Párr. 17.