20.
El Estado sostiene que la petición debe ser considerada inadmisible, pues fue presentada de
manera extemporánea, excediendo el plazo de seis meses previsto por la Convención Americana. Así, señala
que la sentencia de la Corte Constitucional, que confirmó el rechazo de la acción de tutela interpuesta por el
peticionario, fue emitida el 6 de marzo de 2002 y la petición fue presentada el 5 de noviembre de 2002, es decir
que transcurrieron ocho meses entre la última decisión judicial y la petición ante la CIDH.
21.
Por otra parte, el Estado afirma que los hechos expuestos por el peticionario no caracterizan
violaciones a la Convención, ya que a su juicio éste pretende la revisión de un fallo judicial únicamente por no
estar conforme a sus intereses. A su vez, en relación a la publicación de las grabaciones que contenían las
conversaciones sostenidas entre el ex Ministro Saulo Arboleda y el ex Ministro Rodrigo Villamizar; Colombia
refiere que en el marco del proceso penal contra el peticionario, dichas pruebas fueron excluidas de manera
expresa y sostiene que las autoridades judiciales basaron sus decisiones en hechos distintos a esa información
obtenida ilícitamente.
22.
Asimismo, el Estado señaló, en relación al planteamiento del peticionario referido a la
existencia de nuevas pruebas para que su proceso penal sea revisado, que éste contaba con la acción de
revisión, que es un mecanismo previsto en la jurisdicción nacional adecuado y que tiene vocación de efectividad
para dar solución a la situación jurídica que plantea En consecuencia, alegó que se configuraba la causal de falta
de agotamiento de recursos internos.
23.
Finalmente, argumenta que la CIDH no es un tribunal de alzada que tenga la facultad de revisar
sentencias tomadas conforme a derecho por las jurisdicciones internas y en cumplimiento de las garantías del
debido proceso. De esta manera, sostiene que de hacerlo intervendría como una “cuarta instancia”, aspecto que
también determina la inadmisibilidad de la petición.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
24.
El peticionario se encuentra facultado, en principio, por los artículos 23 del Reglamento y 44
de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta
víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana a partir del 31 de julio de 1973, la fecha en que depositó su
instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición.
25.
La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición por hechos que se
alegan como ocurridos bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión
también cuenta con competencia ratione temporis para examinar esta petición bajo la Convención Americana
por los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de dicho tratado. Finalmente, la Comisión posee
competencia ratione materiae porque de los hechos alegados se desprenden posibles violaciones a los derechos
protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
26.
Los artículos 46.1.a de la Convención Americana y 31.1 del Reglamento exigen el previo
agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de los reclamos presentados en la
petición. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, solucionen la situación antes de que sea conocida por
una instancia internacional. Por su parte, los artículos 46.2 de la Convención y 31.2 del Reglamento prevén que
el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: i) no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
4