33. La Corte ha establecido que la efectividad de los recursos se mide en función de la capacidad de los mismos de producir el resultado para el cual fueron creados 33, en este sentido la Corte también ha mencionado que los recursos internos deben ser adecuados 34. 34. La Comisión observa que los hechos denunciados en el presente caso tienen relación con la protección efectiva de los derechos a la vida e integridad personal, protección judicial y acceso a la justicia de los buzos del pueblo indígena Miskitu que habita el Departamento de Gracias a Dios. Al respecto, la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha determinado que en lo que respecta a pueblos indígenas, es necesario que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres 35. 35. De acuerdo al sistema jurídico de Honduras, la Comisión observa que en materia de justicia laboral, el artículo 669 del Código de Trabajo de Honduras 36 establece que reclamada su intervención en forma legal, corresponde a los tribunales del trabajo actuar de oficio para impulsar el curso normal de asuntos sometidos a su conocimiento. 36. Por lo anterior la Comisión considera que respecto de las presuntas víctimas que presentaron reclamos ante las instancias administrativas y judiciales, no se ha logrado establecer las responsabilidades y reparaciones de las situaciones reclamadas ante las autoridades ni garantizar los derechos de las presuntas víctimas, produciendo con ello un retardo injustificado en la tramitación de sus reclamos. 37. Con respecto a la situación de las presuntas víctimas que no pudieron acceder a los recursos de jurisdicción interna, la Comisión observa que si bien la legislación hondureña prevé procedimientos para denunciar violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal, así como procedimientos para reclamar derechos laborales, incluyendo de acuerdo al Estado, la posibilidad de solicitar la asistencia legal gratuita, en la práctica, estos mecanismos no serían adecuados ni efectivos en el Departamento de Gracias a Dios. Lo anterior, debido a que los procedimientos no contemplan las particularidades propias del pueblo Miskitu. En especial, en el presente caso la Comisión observa que los recursos a disposición de las presuntas víctimas no consideran la especial situación de vulnerabilidad de los buzos miskitos y de sus familias, por su situación de pobreza, discapacidad, aislamiento geográfico y ausencia de traducción a la lengua materna de los diferentes procedimientos, todo lo anterior les habría imposibilitado acceder a dichos recursos. 33 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 66. Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 34 in fine. En el mismo sentido ver, inter alia, CIDH. Caso 10.956. Luis Felipe Bravo Mena (México). Informe No. 14/93, de 7 de octubre de 1993; Caso 11.142. Arturo Ribón Avila (Colombia). Informe No. 26/97, de 30 de septiembre de 1997, párr. 57 in fine; Caso 10.970. Raquel Martín de Mejía (Perú). Informe No. 5/96, de 1º de marzo de 1996 34 “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. […]” Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, párr. 64. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 63; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90. párr. 36 35 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63 36 Artículo 669 del Código del Trabajo de Honduras: Los tribunales de trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada. 12

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