38. En relación con los argumentos del Estado sobre este asunto (ver párrafos supra
19 y 20), la Comisión observa que al departamento de Gracias a Dios solo se puede acceder
por vía aérea o marítima, significando que el traslado a La Ceiba o Tegucigalpa, donde se
encuentran las altas Cortes, implica altos costos de traslado que se pueden realizar sólo en
avionetas que no cuentan con las condiciones para el traslado de los buzos miskitos
discapacitados. La Comisión observa que las medidas informadas por el Estado para reducir
la incidencia de accidentes por síndrome de descompresión entre la población de buzos y las
encaminadas a dotar el departamento de Gracias a Dios de funcionarios estatales que
pudieran atender las denuncias de los buzos miskitos en materia laboral, habrían sido
iniciadas en el año 2004.
39. Por otra parte, la Comisión toma en cuenta la información presentada por los
peticionarios en el sentido de que la presencia del poder judicial en la zona específica donde
viven las presuntas víctimas es escasa, y que la presentación de recursos que tienen que ver
con las empresas pesqueras, puede implicar interponer recursos en la zona donde se
encuentran registradas –normalmente Roatán o la Ceiba- dichas empresas. Los peticionarios
han indicado que las autoridades no han logrado implementar medidas para hacer accesible
estas vías para personas con discapacidad 37, y que tampoco cuentan con los recursos
necesarios para viajar (por vía aérea o marítima como únicas posibilidades). La información
indica, además, que la presencia del Estado en la zona específica es escasa y que los
funcionarios tampoco cuentan con recursos para hacer efectivos los recursos disponibles en
el sistema legal.
40. Por lo anterior, la Comisión observa que en el presente caso se aplican las
excepciones al requisito de previo agotamiento de recursos internos, contempladas en el
artículo 46.2 letras c y b de la Convención Americana, porque de acuerdo a los hechos
denunciados, ha habido un retardo injustificado en la decisión de los recursos utilizados por
algunas de las presuntas víctimas o bien porque en la práctica no han tenido acceso a los
recursos de jurisdicción interna en razón de la falta de condiciones adecuadas para que los
buzos miskitos discapacitados puedan acceder a la justicia.
41. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se
encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos
allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo
46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis a las
normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a
la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables
al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo
del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas
y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso
serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención
Americana.
2.
Plazo de presentación
37 Los peticionarios afirmaron que las personas que lograron llegar a un arreglo con el patrón del barco estuvieron
en situación de desventaja, lo hicieron por necesidad y no representa un agotamiento de recursos eficaces.
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