38. En relación con los argumentos del Estado sobre este asunto (ver párrafos supra 19 y 20), la Comisión observa que al departamento de Gracias a Dios solo se puede acceder por vía aérea o marítima, significando que el traslado a La Ceiba o Tegucigalpa, donde se encuentran las altas Cortes, implica altos costos de traslado que se pueden realizar sólo en avionetas que no cuentan con las condiciones para el traslado de los buzos miskitos discapacitados. La Comisión observa que las medidas informadas por el Estado para reducir la incidencia de accidentes por síndrome de descompresión entre la población de buzos y las encaminadas a dotar el departamento de Gracias a Dios de funcionarios estatales que pudieran atender las denuncias de los buzos miskitos en materia laboral, habrían sido iniciadas en el año 2004. 39. Por otra parte, la Comisión toma en cuenta la información presentada por los peticionarios en el sentido de que la presencia del poder judicial en la zona específica donde viven las presuntas víctimas es escasa, y que la presentación de recursos que tienen que ver con las empresas pesqueras, puede implicar interponer recursos en la zona donde se encuentran registradas –normalmente Roatán o la Ceiba- dichas empresas. Los peticionarios han indicado que las autoridades no han logrado implementar medidas para hacer accesible estas vías para personas con discapacidad 37, y que tampoco cuentan con los recursos necesarios para viajar (por vía aérea o marítima como únicas posibilidades). La información indica, además, que la presencia del Estado en la zona específica es escasa y que los funcionarios tampoco cuentan con recursos para hacer efectivos los recursos disponibles en el sistema legal. 40. Por lo anterior, la Comisión observa que en el presente caso se aplican las excepciones al requisito de previo agotamiento de recursos internos, contempladas en el artículo 46.2 letras c y b de la Convención Americana, porque de acuerdo a los hechos denunciados, ha habido un retardo injustificado en la decisión de los recursos utilizados por algunas de las presuntas víctimas o bien porque en la práctica no han tenido acceso a los recursos de jurisdicción interna en razón de la falta de condiciones adecuadas para que los buzos miskitos discapacitados puedan acceder a la justicia. 41. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis a las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo de presentación 37 Los peticionarios afirmaron que las personas que lograron llegar a un arreglo con el patrón del barco estuvieron en situación de desventaja, lo hicieron por necesidad y no representa un agotamiento de recursos eficaces. 13

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