digna, siendo la familia quien tiene que cargar con el drama humano de sus seres queridos desaparecidos o accidentados. c. Derechos del niño (art. 19), con respecto de Licar Méndez Gutiérrez, que fue sometido a condiciones de trabajo extenuantes y contrarias a su condición de menor y desapareció presumiéndose su muerte 19. d. Igualdad ante la ley, protección judicial y derechos económicos, sociales y culturales (artículos 24, 25 y 26), con respecto al pueblo Miskitu y sus miembros que se dedican a la pesca submarina, al no contar con la protección de ley y políticas públicas en materia de supervisión laboral en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para prevenir los accidentes laborales. Invocan el artículo 26 de la Convención en relación con el 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos en los incisos a), h) e i) que hacen referencia a la protección del trabajo, el desarrollo de una política eficiente de seguridad social y la necesidad de disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos. Todos los derechos antes señalados en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. B. El Estado 17. El Estado expresa que la situación planteada en la petición como violaciones graves y sistemáticas, calificada por los peticionarios como “tragedia humana” no es desconocida ni escapa a la preocupación del Estado. Al respecto, señala que cuenta con políticas de seguridad social, salud y trabajo dirigidas a la población dedicada a la pesca submarina, las cuales están establecidas en la Constitución de la República, Código del Trabajo, y el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina 20. No obstante, afirma que la naturaleza de la actividad que realizan los buzos miskitos,”así como los aspectos culturales propios de su pueblo, han vuelto más compleja la efectiva aplicación de la normativa que regula las condiciones de higiene y seguridad ocupacional de los trabajadores de la pesca a prevenir los accidentes” 21. 18. El Estado señala los procedimientos administrativos y judiciales que los peticionarios deben seguir para el logro de sus pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo. Expresa que en la vía administrativa, se debe acudir ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en la vía judicial, la demanda laboral debe interponerse ante el Juzgado de Trabajo correspondiente. En caso de que los trabajadores no tengan recursos para acceder a los servicios de un abogado, pueden ser representados por la Procuraduría del Trabajo, que funciona en las oficinas regionales de la Secretaría del Trabajo ubicadas en La Ceiba y Puerto Lempira. 19. El Estado afirma que la mayoría de los funcionarios judiciales del Departamento Gracias a Dios hablan la lengua miskitu. Si bien, los procedimientos son redactados en español, que es el idioma oficial de Honduras, se proporcionan intérpretes en los casos en que sean requeridos. Respecto a la exigibilidad de asistencia legal, el Estado indica que el Código del Trabajo establece que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. 19 Véase párrafo 15.a y nota al pie de página Nº 18. 20 Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 8. 21 Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 9. 7

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